REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000114
PARTE ACTORA: ciudadanos NANCY MARBELLA PEREZ ZAMBRANO, ALIRIO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, NAYLETH DOMINGA PEREZ ZAMBRANO, ALICIA FRANCISCA PEREZ ZAMBRANO, WILLIAM ORLANDO PEREZ ZAMBRANO, MALAQUIA SOTO DE ORTIZ, CARMEN YADIRA PEREZ SOTO, CRISTOBAL AMERICO PEREZ SOTO, CARMEN PARRA DE PEREZ, EDGAR MIGUEL PEREZ PARRA, NEREYDA GABRIELA PEREZ DE JUAREZ, JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA, TIBISAY ELENA PEREZ PARRA, JUAN EDUARDO PEREZ PARRA, CESAR ARTURO PEREZ PARRA, RICARDO SEGUNDO PEREZ PARRA, YIRIAN INMACULADA GIMENEZ PEREZ, YIRALI INMACULADA PEREZ GIMENEZ, EDGAR ELOY OCHOA PEREZ, EDUARDO ENRIQUE OCHOA PEREZ, LISBETH MILAGROS OCHOA DE TORREALBA, y ELOY RAFAEL OCHOA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númerosV-3.537.312, V-2.197.832, V-3.081.802, V-3.637.421, V-2.919443, V-3.861.995, V-9.617.057, V-11.264.494, V-1.221.849, V-4.608.268, V-7.541.827, V-7.544.448, V-9.563.775, V-8.661.780, V-7.316.795, V-9.555.921, V-3.538.128, V-11.594.303, V-5.385.781, V-7.009.387, V-7.359.673, y V-11.268.877, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY MARBELLA PEREZ ZAMBRANO, ALIRIO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, NAYLETH DOMINGA PEREZ ZAMBRANO, JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA, TIBISAY ELENA PEREZ PARRA y YIRALI INMACULADA PEREZ GIMENEZ:ALEXIS VIERA BRANDT, RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, BORIS FADERPOWER y RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.296, 102.041, 47.652, y 153.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.410.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RICARDO MENDOZA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.106.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

En fecha 26 de mayo de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de TACHA DE DOCUMENTO, signado con el alfanumérico KP02-V-2019-001423, instaurado por los ciudadanos NANCY MARBELLA PEREZ ZAMBRANO, ALIRIO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, NAYLETH DOMINGA PEREZ ZAMBRANO, ALICIA FRANCISCA PEREZ ZAMBRANO, WILLIAM ORLANDO PEREZ ZAMBRANO, MALAQUIA SOTO DE ORTIZ, CARMEN YADIRA PEREZ SOTO, CRISTOBAL AMERICO PEREZ SOTO, CARMEN PARRA DE PEREZ, EDGAR MIGUEL PEREZ PARRA, NEREYDA GABRIELA PEREZ DE JUAREZ, JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA, TIBISAY ELENA PEREZ PARRA, JUAN EDUARDO PEREZ PARRA, CESAR ARTURO PEREZ PARRA, RICARDO SEGUNDO PEREZ PARRA, YIRIAN INMACULADA GIMENEZ PEREZ, YIRALI INMACULADA PEREZ GIMENEZ, EDGAR ELOY OCHOA PEREZ, EDUARDO ENRIQUE OCHOA PEREZ, LISBETH MILAGROS OCHOA DE TORREALBA, y ELOY RAFAEL OCHOA PEREZ, arriba plenamente identificados contra el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, también arriba identificado, dictó fallo al tenor siguiente:

“…Cuando la falsedad proviene de las partes la acción a intentar no es el de tacha sino el de simulación. El artículo 1.380 del Código Civil señala las causales que se pueden alegar taxativamente en la tacha de falsedad, alegando el actor la contenida en el ordinal 6 la cual no probó suficientemente con las pruebas aportadas en el presente caso.
Asimismo, el actor quiere alegar de que el funcionario hizo constar un fraude por haberle dado fecha cierta a la cesionaria de los derechos, quien alega que no estuvo presente, por lo que este Tribunal tomando en cuenta las previsiones del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2do, desecha de plano la prueba de los hechos alegados por considerar que no fueron suficientes para validar el instrumento, ya que la parte actora solo se limita a señalar una serie de sucesiones y de que la otorgante no estuvo presente en el acto, por lo que es criterio de este Tribunal, que la acción que debería haberse intentado es otra y no la tacha de falsedad. Así se Decide.-
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESECHADA LA PRESENTE ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO y así se establece.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo…”

En fecha 07 de junio de 2021, el Abogado BORIS FADERPOWER, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 22 de junio de 2021, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 16 de agosto de 2021, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 13 de septiembre de 2021, se evidencia en autos que la parte demandante presento informe y que la parte demandada no presento ni por si ni por medio de su apoderado escrito de informe, por consiguiente, el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 27 de septiembre de 2021, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales; y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2021, se inició el presente juicio, mediante formal demanda que interpusieron los ciudadanos NANCY MARBELLA PEREZ ZAMBRANO, ALIRIO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, NAYLETH DOMINGA PEREZ ZAMBRANO, ALICIA FRANCISCA PEREZ ZAMBRANO, WILLIAM ORLANDO PEREZ ZAMBRANO, MALAQUIA SOTO DE ORTIZ, CARMEN YADIRA PEREZ SOTO, CRISTOBAL AMERICO PEREZ SOTO, CARMEN PARRA DE PEREZ, EDGAR MIGUEL PEREZ PARRA, NEREYDA GABRIELA PEREZ DE JUAREZ, JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA, TIBISAY ELENA PEREZ PARRA, JUAN EDUARDO PEREZ PARRA, CESAR ARTURO PEREZ PARRA, RICARDO SEGUNDO PEREZ PARRA, YIRIAN INMACULADA GIMENEZ PEREZ, YIRALI INMACULADA PEREZ GIMENEZ, EDGAR ELOY OCHOA PEREZ, EDUARDO ENRIQUE OCHOA PEREZ, LISBETH MILAGROS OCHOA DE TORREALBA, y ELOY RAFAEL OCHOA PEREZ, señalando en el libelo su solicitud de citar al ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, por cuanto han sido infructuosos los intentos destinados a lograr una solución amigable, satisfactoria y extrajudicial al problema surgido en virtud de la falsificación de la firma de la causante MARIA ROSALIA ZAMBRANO DE PEREZ quien en vida portaba la cédula de identidad numero V-2.198.29; siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado MANUEL MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.106, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionado OPONE la cuestión previa denominada “La existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto” de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signado con la nomenclatura N° KP01-P-2017-028796 intentado por el ciudadano WILLIAM PEREZ ZAMBRANO contra el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI ya identificado.
Pruebas promovidas por la parte Actora
Con el libelo de la demanda promovió:
-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil Contraído entre los ciudadanos Juan Evangelista Pérez y María Rosalía Zambrano de Pérez. Marcada con la letra “A”.
-Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Juan Evangelista Pérez. Marcada con la letra “B”.
-Copia Certificada Del Acta de Defunción de la ciudadana María Rosalía Zambrano de Pérez. Marcada con la letra “D-1”.
-Datos filiatorios del Ciudadano Cristóbal Américo Pérez Zambrano. Marcada con la letra “C”.
-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil Contraído entre el ciudadano Cristóbal Américo Pérez Zambrano y Malaquia Soto. Marcada con la letra “D-2”.
-Copia Certificada Del Acta de Defunción del ciudadano Cristóbal Américo Pérez Zambrano. Marcada con la letra “D-3”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento de la ciudadana Carmen Yadira Pérez Soto. Marcada con la letra “D-4”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento del ciudadano Cristóbal Américo Pérez Soto. Marcada con la letra “D-5”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento del ciudadano Edgar Ricardo Pérez Zambrano. Marcada con la letra “E-1”.
-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil Contraído entre el ciudadano Edgar Ricardo Pérez Zambrano y Carmen Parra de Pérez. Marcada con la letra “E-2”.
-Copia Certificada Del Acta de Defunción del ciudadano Edgar Ricardo Pérez Zambrano de Pérez. Marcada con la letra “E-3”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento del ciudadano Edgar Miguel Pérez Parra. Marcada con la letra “E-4”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento del ciudadano Cesar Arturo Pérez Parra. Marcada con la letra “E-5”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento de la ciudadana Nereida Gabriela Pérez Parra. Marcada con la letra “E-6”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento de la ciudadana Jacqueline Emilia Pérez Parra. Marcada con la letra “E-7”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento de la ciudadana Tibisay Elena Pérez Parra. Marcada con la letra “E-8”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento del ciudadano Ricardo Segundo Pérez Parra. Marcada con la letra “E-9”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento del ciudadano Juan Eduardo Pérez Parra. Marcada con la letra “E-10”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento del ciudadano Ali Francisco Pérez Zambrano. Marcada con la letra “F-1”.
-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil Contraído entre el ciudadano Ali Francisco Pérez Zambrano y Yirian Inmaculada Pérez Giménez de Pérez.Marcada con la letra “F-2”.
-Copia Certificada Del Acta de Defunción del ciudadano Ali Francisco Pérez Zambrano. Marcada con la letra “F-3”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento de la ciudadana Yirali Inmaculada Pérez Giménez. Marcada con la letra “F-4”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento de la ciudadana Aurea Rosalina Pérez Zambrano de Ochoa. Marcada con la letra “G-1”.
-Copia Certificada Del Acta de Defunción de la ciudadana Aurea Rosalina Pérez Zambrano de Ochoa. Marcada con la letra “G-2”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento del ciudadano Edgar Eloy Ochoa Pérez. Marcada con la letra “G-3”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento del ciudadano Eduardo Enrique Ochoa Pérez. Marcada con la letra “G-4”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento del ciudadano Eloy Rafael Ochoa Pérez. Marcada con la letra “G-5”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento de la ciudadana Lisbeth Milagros Ochoa Pérez. Marcada con la letra “G-6”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento de la ciudadana Alicia Francisca Pérez Zambrano. Marcada con la letra “H”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento de la ciudadana Nancy Marbella Pérez Zambrano. Marcada con la letra “I”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento del ciudadano Alirio Segundo Pérez Zambrano. Marcada con la letra “J”.
-Copia Certificada Del Acta de Nacimiento del ciudadano William Orlando Pérez Zambrano. Marcada con la letra “K”.
Las anteriores documentales se valoran y se aprecian como medio de pruebas de filiación de las partes en el presente juicio así como de legitimidad procesal para iniciar la presente acción de tacha. Así se analizan.-
-Copia Certificada del documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy denominada Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara), en fecha 22 de noviembre del año 1967, anotado bajo el n° 42, folio 97 vuelto al 10, protocolo primero, tomo primero. Marcado con la letra “L”.
-Copia Fotostática de actuaciones del asunto identificado con las siglas: KP02-S-2010-005120. Marcado con la letra “M”.
-Copia Fotostática del documento que actualmente aparece como otorgado y protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del estado Lara (Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara) en fecha 27 de marzo del año 1995, bajo el n° 10, protocolo primero, tomo décimo quinto. A las anteriores se les otorga pleno valor probatorio y se analiza como medio o instrumento fundamental de la presente acción.
En fecha trece (13) de marzo de 2021, el Tribunal advierte que a partir del presente día comenzara a transcurrir el lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha siete (07) de diciembre de 2020, el Tribunal advierte que el asunto debido a la pandemia por Covid-19 se encuentra suspendido desde el 13-03-2020 quedando en etapa procesal de articulación probatoria, en consecuencia este Tribunal acuerda reanudar la causa y ordena las notificaciones de las partes vía correo electrónico y vía telefónica.
En fecha 23 de febrero de 2021, venció el lapso de articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Lara, dejó constancia que el 09-03-2021 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma dado el volumen de trabajo.
En fecha 19 de marzo 2021, el tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
En fecha 11 de mayo de 2021, el abogado Hilarión Riera, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó dejar transcurrir el lapso de tres días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2021, el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria en la cual se REPUSO la causa al estado de contestación a la demanda y dejó sin efecto las actuaciones subsiguientes a la decisión interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha 19-03-2021.
En fecha 25 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dejó constancia que el día 24-05-2021 venció el lapso de contestación a la demanda y que comenzó a transcurrir el lapso probatorio establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2021, el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró DESECHADA LA ACCION DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO tomando en cuenta las previsiones del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2do, por considerar que los hechos alegados no fueron suficientes para invalidar el instrumento ya que la parte actora solo se limita a señalar una serie de sucesiones y de que la otorgante no estuvo presente en el acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte accionante, esta juzgadora observa: Establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
… Omissis …
2º. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
... Omissis …”

Al analizar las normas que regulan el procedimiento de tacha de falsedad, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha cuatro de julio del año dos mil (04-07-2000), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., estableció:
“… Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:
“Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88) (Resaltado del Tribunal)

El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.
Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
Asimismo es importante señalar que Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”


El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).

Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
… Omissis ..
En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de Alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso.
De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado. …”

Complementando lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-0385, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil tres (31/07/2003), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Elena Victoria Carrasco contra Rafael Aníbal Herrera González y Carmen Lorenza Herrera Veroes, estableció:

“… Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. …”

De las decisiones antes citadas, se tiene que conforme a la norma contenida en el ordinal segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, luego de que la parte que pretende hacer valer el documento tachado de falso insiste en hacer valer el mismo, se le atribuye al Juez que sustancia un procedimiento de tacha de falsedad, la facultad de depurar la actividad probatoria de las partes de dicho procedimiento, realizando un examen preliminar, donde cuidando no pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes del procedimiento, debe determinar, en primer lugar, si los hechos alegados por la parte tachante, en caso de ser probados, encuadrarían dentro de los supuesto de tacha de falsedad que hacen viable declarar judicialmente su ineficacia jurídica; y, en caso de determinar que esto es posible, debe pronunciarse sobre la distribución de la carga probatoria, es decir, sobre los hechos que son controvertidos entre las partes y que por ello deben ser probados por las mismas. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el juzgado “a quo” en su decisión señala:
“ … Cuando la falsedad proviene de las partes la acción a intentar no es el de tacha sino el de simulación. El artículo 1.380 del Código Civil señala las causales que se pueden alegar taxativamente en la tacha de falsedad, alegando el actor la contenida en el ordinal 6 la cual no probó suficientemente con las pruebas aportadas en el presente caso.
Asimismo, el actor quiere alegar que el funcionario hizo constar un fraude por haberse dado fecha cierta a la cesionaria de los derechos, quien alega que no estuvo presente, por lo que este Tribunal tomando en cuenta las previsiones del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2do. desecha de plano la prueba de los hechos alegados por considerar que no fueron suficientes para validar el instrumento, ya que la parte actora solo se limita a señalar una serie de sucesiones y de que la otorgante no estuvo presente en el acto, por lo que es criterio de este Tribunal, que la acción que debería haberse intentado es otra y no la tacha de falsedad. Así se decide. ..:” (Sic)

De la anterior transcripción se tiene que el Juzgado “a quo” incurrió en un error de interpretación sobre el alcance y sentido de la norma contenida en el ordinal segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al afirmar que la parte tachante: “… no probó suficientemente con las pruebas aportadas en el presente caso …”, de manera clara implica que el Juzgado “a quo” en su pronunciamiento consideró que no estaban probados los supuestos de hecho alegados como fundamento de la tacha de falsedad propuesta, y por ello la desechó, cuando su pronunciamiento, conforme se estableció anteriormente en esta misma decisión, debía estar dirigido era determinar si los hechos alegados como fundamento factico de la pretensión de tacha de falsedad, en caso de que fueran probados en la fase probatoria, podrían considerarse como encuadrables en una de las causales de tacha de falsedad instrumental consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, y, en caso de ser así, acordar que se continúe con la sustanciación del procedimiento de tacha de falsedad.
De lo anterior se debe concluir que la errónea interpretación del alcance y sentido de la norma contenida en el ordinal segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, hace que el juzgador “a quo” desvíe la aplicación de dicha norma llegando al extremo de tergiversar los argumentos de la parte tachante al pretender que los mismos encuadran dentro del alegato de una acción de simulación, cuando de la lectura de los alegatos expuestos por la parte actora, no se desprende en ningún momento que se alegue una simulación en los términos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, un acto simulado es aquel donde se realiza una declaración de voluntad de manera externa que es contraria a la verdadera voluntad de los intervinientes en el acto, la cual es ocultada para causar un perjuicio a otras personas. En el presente caso, en ninguna parte de sus alegatos la parte actora alega que los otorgantes del documento tachado de falso hayan convenido en simular la celebración del negocio jurídico contenido en el documento tachado de falso, por lo que la argumentación del juzgado “a quo” constituye una evidente tergiversación de los alegatos de la parte actora; ya que de la lectura de los mismos se tiene que los mismos están dirigidos a tachar de falso un documento protocolizado por ante una Oficina de Registro Público, en base a unos supuestos vicios que encuadran dentro de las causales establecidas en los ordinales 1º, 2º y 3ª del artículo 1.380 del Código Civil, y en caso de prosperar o no la acción intentada debió dejarse para la sentencia de mérito y no en esta oportunidad procesal; en este sentido analizados los argumentos utilizados por el Juez de instancia y los esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de informes, concluye esta superioridad en que, el juez “a quo” erro en su decisión, y por tanto la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y anulada la decisión recurrida, en consecuencia ha de ordenar quien aquí decide al nuevo juez que ha de conocer sobre el presente juicio la admisión a sustanciación la tacha de falsedad interpuesta, y se proceda a la distribución de la carga probatoria entre las partes y a realizar las demás actuaciones establecidas en el procedimiento especial de tacha de falsedad. Así se decide.-

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado BORIS FADERPOWER, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2021 dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de TACHA DE DOCUMENTO, intentada por los ciudadanos NANCY MARBELLA PEREZ ZAMBRANO, ALIRIO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, NAYLETH DOMINGA PEREZ ZAMBRANO, ALICIA FRANCISCA PEREZ ZAMBRANO, WILLIAM ORLANDO PEREZ ZAMBRANO, MALAQUIA SOTO DE ORTIZ, CARMEN YADIRA PEREZ SOTO, CRISTOBAL AMERICO PEREZ SOTO, CARMEN PARRA DE PEREZ, EDGAR MIGUEL PEREZ PARRA, NEREYDA GABRIELA PEREZ DE JUAREZ, JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA, TIBISAY ELENA PEREZ PARRA, JUAN EDUARDO PEREZ PARRA, CESAR ARTURO PEREZ PARRA, RICARDO SEGUNDO PEREZ PARRA, YIRIAN INMACULADA GIMENEZ PEREZ, YIRALI INMACULADA PEREZ GIMENEZ, EDGAR ELOY OCHOA PEREZ, EDUARDO ENRIQUE OCHOA PEREZ, LISBETH MILAGROS OCHOA DE TORREALBA, y ELOY RAFAEL OCHOA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númerosV-3.537.312, V-2.197.832, V-3.081.802, V-3.637.421, V-2.919443, V-3.861.995, V-9.617.057, V-11.264.494, V-1.221.849, V-4.608.268, V-7.541.827, V-7.544.448, V-9.563.775, V-8.661.780, V-7.316.795, V-9.555.921, V-3.538.128, V-11.594.303, V-5.385.781, V-7.009.387, V-7.359.673, y V-11.268.877, respectivamente en contra del ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.410.377, en consecuencia se ORDENA al nuevo juez que ha de conocer sobre el presente juicio proceda a la admisión a sustanciación la tacha de falsedad interpuesta, e inicie la distribución de la carga probatoria entre las partes, así como a realizar las demás actuaciones establecidas en el procedimiento especial de tacha de falsedad. Prosígase con el presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Queda así ANULADO el fallo apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Suplente,
El Secretario Suplente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández