REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2020-000046
PARTE ACTORA: OLGA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.523.955.
PARTE DEMANDADA: ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ. RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.550.143, V- 9.609.855, V- 9.609.853, V- 9.609.854, V- 16.794.023 y V-18.105.682, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ: ZALG ABI HASSAN, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.

El 20 de enero de 2.020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, planteado la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, dictó auto al tenor siguiente:

“…En el caso de marras, se evidencia que en apego de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como de las citas jurisprudenciales antes citadas las cuales acata esta Administradora de Justicia en aras de defender la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia –artículo 321 de la norma in comento- considera quien suscribe que en el presente caso mal podría ordenarse una nueva orden de citación al co-demandado Leonardo Mendoza, por cuanto el mismo se encuentra a derecho por estar precisamente citado tácitamente conforme a lo estatuido en el artículo 216 eiusdem, aunado al hecho que su apoderado judicial conoce de la reforma de la demanda, donde inclusive el lapso de contestación no ha comenzado a de cursar, motivos suficientes para negar lo solicitado por el diligenciante, ratificándose en consecuencia íntegramente el auto de fecha 07/01/2.020…”

En fecha 22 de enero de 2020, el Abogado ZALG ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez, plenamente identificado, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 29 de enero de 2020 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas de las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 02 de marzo de 2020, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal en fecha 17 de septiembre de 2021, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 30 de septiembre de 2021, se deja constancia que las partes no presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 20 de septiembre de 2.019, la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, asistida por el Abogado Nelson Ledezma Mena, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 55.976, interpuso demanda en contra de los ciudadanos Isidro Rafael Mendoza Pérez, Mercedes Dolores Mendoza Pérez, Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez, José Manuel Mendoza Pérez, Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza rodríguez, up-supra identificados, la cual fue reformada en fecha 27 de noviembre de 2.019 en los siguientes términos: En fecha 23 de agosto de falleció Ab-intestato el ciudadano el ciudadano Isidro Mendoza Rivero, quien era titular de cedula de identidad Nº E-700.200, tal como se desprende de acta de defunción Nº 136, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, seguidamente señaló que la parte actora permaneció en una unión estable de hecho con el mencionado ciudadano por muchos años, incluso procreando dos hijos varones, señalando que existe decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente Nº 2018-000631, de fecha 02/05/2019, donde quedo demostrada la precitada situación. Arguyo que al fallecer el mencionado ciudadano Isidro Mendoza Rivero, se apertura la sucesión hereditaria, instituyéndose como herederos ad-intestato a sus hijos, los cuales son codemandados en la presente causa. Seguidamente indicó que el acervo hereditario del causante está integrado además del (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, inmueble que fue adquirido por el de-cujus, mediante documento debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Primer Circuito en fecha 13/08/2004, bajo en Nº 4, folios 20 al 25, tomo 9, protocolo primero del tercer trimestre del 2004. Seguidamente indico que en fecha 16 de noviembre de 2.015, uno de los precitados codemandados, el ciudadano Leonardo Mendoza Pérez, efectuó declaración de únicos y universales herederos por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abrogándose la representación del resto, y deliberadamente obviando incluir a la parte actora, puntualizando que en fecha 02 de mayo de 2.019, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente Nº 2018-000631, declaro con lugar la acción de reconocimiento de unión de reconocimiento de Concubinaria entre la parte actora y el mencionado de-cujus; En ese mismo orden de ideas indicó que algunos de los mencionados ciudadanos herederos se niegan a reconocer la unión estable de hecho o concubinaria, y por consiguiente a entregarle a la accionante la cuota correspondiente en la herencia, donde se debe incluir el (50%) de los gananciales habidos durante la mencionada Unión Estable de Hecho, siendo que la parte restante, el otro (50%) de los bienes debe partirse en 07 cuotas iguales, es decir entre la accionante y los seis hijos del causante, seguidamente señaló que ante el incumplimiento por parte de los hijos a los herederos del causante en partir y liquidar la herencia de manera amistosa y de común acuerdo, en vista de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 767, 770, 808, 823 y 824 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de doce mil millones de bolívares (12.000.000.000,00); equivalentes a doscientos cuarenta millones de unidades tributarias (240.000.000 U.T).

En fecha 04 de diciembre de 2.019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto mediante el cual admite a sustanciación la presente demanda, emplazando a la parte demandada para dentro de los 20 días de despacho siguientes a la consta en autos de la última citación, den contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 13 de enero 2020 el apoderado judicial de la parte co-demandada Isidro Rafael Mendoza Pérez el Abogado ZALG ABI HASSAN presento escrito mediante el cual solicito la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 7 de enero de 2.020, y deje constancia de que no todos los demandados se encuentran a derecho.

Posteriormente en fecha 20 de enero de 2020, el a-quo dicto auto mediante el cual revoca parcialmente el auto de fecha 04 de diciembre de 2.019, el cual es el objeto de la presente apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada Isidro Rafael Mendoza Pérez en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte co-demandada Isidro Rafael Mendoza Pérez, esta juzgadora observa: Que se trata de un recurso de apelación, sobre un auto asimilable a una decisión interlocutoria en la cual, el aquo a los fines de generar una reorganización procesal dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara sobre las citaciones tacitas generadas en el asunto signado con el N° KP02-V-2019-1227, la controversia se suscita por un escrito de reforma de demanda presentado en fecha 27/11/2019 la cual cursa en autos en copia certificada y se valora en toda y cada una de sus partes, en este sentido de las actas se observa, especialmente del escrito de informes presentado por el recurrente en fecha 17 de septiembre de 2021 que la Juez de Instancia no debió conceder nuevo lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, al tenor de lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido tiene esta superioridad que revisar inicialmente el record de citaciones practicadas en el asunto en cuestión y determinar con precisión si ha transcurrido o no el lapso de emplazamiento, el cual es de veinte (20) días de Despacho contados a partir de la última citación practicada.
De las actas se desprende que los ciudadanos ISIDRO MENDOZA PEREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, para el momento de presentación del escrito de reforma de demanda se encontraban a derecho, de modo que resulta inútil notificar a estos sobre el escrito presentado, atendiendo al principio procesal de citación única. Así se precisa. En este mismo orden de ideas el Tribunal aquo debió ordenar la citación únicamente del resto de los litis consortes faltantes, estos eran los ciudadanos RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA y JOSE MANUEL MENDOZA, coligiéndose entonces que en fecha 16 de diciembre de 2019 quedaron citados tácitamente LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ y RAFAEL DAVID MENDOZA, EN FECHA y 18 de diciembre de 2019 quedó citada la codemandada MERCEDES DOLORES MENDOZA, quien compareció a través de su apoderado judicial, observándose entonces que a la fecha de acuerdo a las actuaciones procesales cursantes en autos solo falta por comparecer el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA, con el entendido de que no hay nuevo lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, por cuanto como bien se expresó en el auto de admisión este solo comenzará a transcurrir una vez conste en autos la citación del último de los demandados tal como lo prevé el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso de marras el lapso de emplazamiento iniciara al día siguiente de constar en autos la citación del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA, así se precisa, por lo que el recurso de apelación no ha de prosperar y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ZALG ABI HASSAN, apoderado judicial del ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez, co-demandado, en contra del auto dictado en fecha 20 de enero de 2020 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ. Prosígase con la sustanciación del presente juicio.-

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Suplente,
El Secretario Suplente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández