REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KC01-X-2021-000013

JUEZ INHIBIDA: ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES, Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE ACCIONANTE: ELAINE COROMOTO AÑEZ RAMOS

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Amparo Constitucional).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado JOHANNA MENDOZA TORRES, Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 13/10/2021, dándosele entrada en fecha 18/10/2021 y fijándose para decidir, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, al tercer (3°) día siguiente al recibo de las actuaciones (folios 12 y 13).
Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
Vista el acta suscrita por la Juez inhibida, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-O-2021-000093, relacionado con el Amparo Constitucional intentado por ELAINE COROMOTO AÑEZ RAMOS, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, supra identificada, donde señala que en fecha 07 de Octubre de 2021, manifestó que se INHIBE de conocer la presente causa, aduciendo:

“…Por recibido, désele entrada. Quien suscribe ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en mi condición de Juez Superior Primero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designada como Juez Suplente según comunicación signada bajo el N° TSJ/CJ/4241/2017 de fecha 13/12/2017 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me INHIBO de conocer el presente Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ELAINE COROMOTO AÑEZ RAMOS, asistida por el abogado Freddy Rondón Olivares, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por haber decretado la Ejecución forzosa de una acción de amparo, que conlleva al desalojo parcial de una habitación que forma parte de un inmueble que ocupa, situado en la Avenida Don Pio Alvarado con calle 5 de julio, sector 2 de Chirgua, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, no obstante se observa que en fecha 26 de marzo de 2.021 ( folio 64-69), quien aquí se inhibe cuando presidía como Juez Provisoria el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, celebré audiencia constitucional y dicté sentencia definitiva, en la cual declaré con lugar el Amparo Constitucional, ordenado la restitución del bien inmueble objeto del mismo, todas las actuación son contenidas en el expediente signado con la nomenclatura KP02-O-2021-000003, tal como se constata a los folios SESENTA Y CUATRO (64) al SESENTA Y NUEVE (69) del presente expediente. De lo anterior se evidencia que ya he emitido opinión en el presente asunto, teniendo obviamente una clara concepción acerca del contenido de la pretensión constitucional aquí presentada, y guarda estrecha relación con el pronunciamiento que ha de hacerse en la presente causa, tales razones fueron las que motivaron a la presente acta de inhibición. Asimismo fundamento la presente inhibición en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo declaro expresamente. Abrase cuaderno de inhibición con copia certificada de la presente acta, copia certificada de la sentencia de fecha 26/03/2021, y copia certificada de la nota de secretaria de recibido del presente juicio, a los fines de que sea declarada con lugar y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución a los Juzgado Superiores Civiles del Estado Lara. De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta acta para ser agregada al Libro respectivo…” (folios 9 y 10)


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

La competencia de la presente incidencia de inhibición la tiene este juzgador de conformidad con el artículo 89 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece: “En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.”; por ser la juez inhibida Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVA
En virtud que la juez aquí inhibida fundamentó su inhibición en los siguientes hechos: “…me INHIBO de conocer el presente Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ELAINE COROMOTO AÑEZ RAMOS, asistida por el abogado Freddy Rondón Olivares, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por haber decretado la Ejecución forzosa de una acción de amparo, que conlleva al desalojo parcial de una habitación que forma parte de un inmueble que ocupa, situado en la Avenida Don Pio Alvarado con calle 5 de julio, sector 2 de Chirgua, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, no obstante se observa que en fecha 26 de marzo de 2.021 ( folio 64-69), quien aquí se inhibe cuando presidía como Juez Provisoria el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, celebré audiencia constitucional y dicté sentencia definitiva, en la cual declaré con lugar el Amparo Constitucional, ordenado la restitución del bien inmueble objeto del mismo, todas las actuación son contenidas en el expediente signado con la nomenclatura KP02-O-2021-000003, tal como se constata a los folios SESENTA Y CUATRO (64) al SESENTA Y NUEVE (69) del presente expediente; Pues corresponde entonces a este juzgador, verificar si los hechos aducidos por la juez se corresponde con lo consignado como medio probatorio y en base a ello determinar la procedencia o no de la inhibición de autos, y así se decide.
A tal efecto tenemos, que la juez aquí inhibida consignó como medio probatorio copia fotostática certificada de sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, proferida por ella cuando presidía como Juez Provisoria el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil; sin embargo, de ella no se determina que el presente asunto sea el mismo del cual señala inhibirse, aunado a que del texto de dicha sentencia se evidencia, que las partes actuantes en dicho juicio son: “…la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ, contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO TORRES y FRANYELIS VARGAS…”, por lo cual, mal podría deducirse de ello que es el mismo juicio de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ELAINE COROMOTO AÑEZ RAMOS, señalada como parte por la juez aquí inhibida en su acta; por lo que al no coincidir las partes que aparecen en la sentencia consignada con las que integran el juicio amparo constitucional signado con la nomenclatura KP02-O-2021-000093, en el cual es pretendida la inhibición, omisión probatoria ésta que constituye un incumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de justicia que estableció, que la carga probatoria le corresponde al juez inhibido, en sentencia Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre del 2010, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, “…2. Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…Sic”; hechos y circunstancias esta que obligan a declarar sin lugar la inhibición de autos y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada JOHANA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2021-000093.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3. Seguidamente se libró oficio N° 204/2021 y 205/2021, remitiendo copias certificadas.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

JARZ/ar