REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre del dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000241
PARTE ACTORA: SERAFÍN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.542.137.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: VILMARILIN TORREALBA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 108.638.
PARTE ACCIONADA: LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.542.137.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso de hecho interpuesto, en fecha trece (13) de septiembre del corriente año, por el ciudadano Serafín Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.542.137, asistido por la abogada Vilmarilin Torrealba Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 108.638, contra “…la negativa de apelación proferida por el Juzgado Primero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 30 de agosto de 2021, en el expediente KP02-M-2016-000086…Sic”; arguyendo como hechos constitutivos de su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que “…desde el13 de mayo del año en curso [solicitó] la reposición de la causa al estado de notificación, en virtud que el correo electrónico suministrado por el actor lo [desconoce] y mal podría servir para [haberse] dado por notificado, no [tuvo] una respuesta coherente del Tribunal, [apeló] y se [le] negó la misma…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que “…en fecha 26 de julio de 2021 [insistió] en su pedimento, y [solicitó] una respuesta expedita y expresa, (…) y [recibió] una ratificación del incoherente auto de fecha 16 de agosto de 2021…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que se vio “…en la obligación de apelar (…) negándose la apelación en fecha 30 de agosto de 2021 por lo que se [vio] obligado a recurrir de hecho…Sic”.
• Fundamentó su recurso en el artículo 305 y siguientes del Código Adjetivo Civil, y en su petitum solicitó: “…se declare CON LUGAR el presente recurso de hecho y se ordene oír la apelación presentada en contra del auto que [le] niega la reposición de la causa…Sic”.
El conocimiento del recurso de autos, le correspondió por distribución a esta alzada, dándosele entrada en fecha 17/09/2021, procediéndose de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, en virtud de que el recurso fue interpuesto sin las copias certificadas; las cuales fueron consignadas ante la U.R.D.D. Civil, en fecha 11/10/2021 y recibidas por esta alzada el 13/10/2021. Fijándose para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 eiusdem.
En fecha 19/10/2021, el abogado LUIS SALDIVIA presentó escrito vía correo electrónico, autorizándosele para que lo presentare ante la U.R.D.D. Civil junto con la planilla respectiva el día 20/10/2021 en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:00 p.m. Sin embargo, en virtud de que hasta la presente fecha de publicación no fue presentado el físico de escrito presentado vía correo electrónico, ni consta en el sistema informático IURIS 2000 actuación alguna mediante la cual se haya recibido el escrito, se tiene el mismo como inexistente.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra la negativa por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de admitir la apelación contra decisión dictada por el mismo Tribunal; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión interlocutoria , se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto en virtud de “…la negativa de oír la apelación proferida por el Juzgado Primero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara…”; y para ello se ha de determinar si se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”; y en base a ello emitir el pronunciamiento respectivo sobre la procedencia o no del recurso de autos, y así se decide.
De la lectura de este artículo se determina, que el mismo exige los requisitos de procedencia de dicho recurso así:
1) Uno de temporalidad, como es el que la interposición del mismo debe ser hecha dentro de los cinco días de despacho siguientes al pronunciamiento impugnado de hecho ante el Juzgado Superior al a quo respectivo. En criterio de este juzgador, el lapso de cinco días de despacho en referencia, es el transcurrido en el ad quem, a quien le corresponda conocer del mismo y no del a quo, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 2.836 de fecha 19-11-2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente Nº 01-0221, al señalar: “…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señal, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo…Sic” .
2) En segundo lugar, tenemos el requisito del objeto del recurso, que es el que se le ordene al a quo respectivo oiga en ambos efectos la apelación que fue oída en un solo efecto, siendo lo legal que hubiere sido oída en ambos efectos o que se oiga la apelación negada por el a quo respectivo, y así se establece.
3) Que el recurso se interponga ante el superior del a quo que dictó el auto impugnado con el recurso de hecho y así se establece.
En cuanto al primer requisito, de la tempestividad, se tiene que el auto impugnado fue dictado en fecha 30/08/2021, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 13/09/2021, como consta de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D.) estampado en el mismo; por lo que haciendo la sumatoria de los días de despacho virtuales y presenciales laborados por este Tribunal, contados a partir del día siguiente del auto recurrido hasta la fecha de interposición del recurso, los cuales se discriminan así: 31 de septiembre; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 de octubre, todos del corriente año; se determina que el lapso de cinco (05) días al que hace referencia el supra transcrito artículo 305 eiusdem, para ejercer el recurso, venció el día seis (06) de octubre del corriente año; lo cual implica, que el recurso fue interpuesto cinco (05) días después de haber vencido el lapso, lo cual obliga a declarar improcedente por extemporáneo el mismo prescindiendo por innecesario del análisis de cualquier otro de los requisitos supra señalados, y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto en fecha 13-09-2021, por el ciudadano SERAFIN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.542.137, asistido por la abogada Vilmarilin Torrealba Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.229.887, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 108.638; contra el auto de fecha 30-08-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.

El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:24 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 8.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/mm