REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000103
PARTE ACTORA: ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.507.397
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nos. 119.372.
PARTE ACCIONADA: AUTOACCESORIOS HECTOR’S SRL, representada por los ciudadanos LUZ MARIA MAGGIOLO DE ZAVARCE y HECTOR RAFAEL ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, titulare de la cedula Nro. V-7.337.455 y V-2.944.854 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA:VICTOR CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DE FREITAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.068 y 185.851, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente controversia en virtud al juicio incoado por la ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR, previamente identificada en el encabezado, en fecha 17 de mayo del 2019, asistida por el abogado ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 127.407, de este domicilio. Contra la sociedad mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR’S SRL, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 87, Tomo 3-C-1979 de fecha 13/08/1979 – Expedienten Nro. 8252; representada por los ciudadanos LUZ MARIA MAGGIOLO DE ZAVARCE y HECTOR RAFAEL ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, titulare de la cedula Nro. V-7.337.455 y V-2.944.854 respectivamente. Consignando junto al libelo de demanda los siguientes medios probatorios: documento de compra-venta entre los ciudadanos OMAR DE JESUS SALVIDIA SALDIVIA, mayor de edad,titular de la cedula de identidad N° 733.019 y ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR, contrato de arrendamiento, Registro de la empresa AUTOACCESORIOS HECTOR’S SRL, contrato de prorroga legal; aduciendo en el libelo de demanda lo siguiente: El ciudadano OMAR DE JESUS SALVIDIA SALDIVIA, anteriormente identificado, fue el propietario del inmueble en controversia, ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15 edificio “Doña María”, Barquisimeto, Estado Lara, hasta el día 17 de octubre del 2018, cuando firmó el contrato de compra-venta con la ciudadana ANGELICA MARIA SALVIDIA ESCOBAR, el cual quedo inscrito bajo el N° 2018.3165, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°362.11.2.1.10233, correspondiente al libro del folio real del año 2018 (copia simple marcada con la letra A), para posterior mente revisar el estatus del inmueble y encontrar que en fecha de 15-02-2016 el ciudadano OMAR DE JESUS SALVIDI SALDIVIA, firmó un contrato de arrendamiento por motivo de prorroga legal con el ciudadano HECTOR ZARVACE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-2.944.854 el cual previamente y por mutuo acuerdo fue sustituido como parte arrendaticia por la persona jurídica de nombre “AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L”inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 87, Tomo 3-C-1979 de fecha 13/08/1979, representada por los ciudadanos LUZ MARIA MAGGIOLO DE ZAVARCE como directora general Y HECTOR RAFAEL ZAVARCE GUDIÑO como director ejecutivo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.337.455 y V-2.944.854, respectivamente, “…y en virtud de que en fecha 15 de febrero de los corrientes se venció el contrato ut supra sin que los arrendatarios le hayan dado cumplimiento…sic” procediendo en calidad de nueva propietaria de local arrendado a realizar notificación extrajudicial de finalización de la prorroga legal a los ciudadanos representantes de la arrendataria, firma mercantil “AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L”, quienes se negaron a recibirla, aun haciendo uso y goce del inmueble, no teniendo intención de desocupar el mismo, por lo que demanda a la referida arrendataria y pide sea condenada a los establecido en el petitum así :
1) La entrega del mencionado inmueble arrendado identificado con el N° 01, Planta baja del edificio Doña María, ubicado en la carrera 19 entra 14 y 15, de esta ciudad Barquisimeto, Estado Lara, desocupado de todos bienes y personas.
2) Solicitó título de daños y perjuicios por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 432.000,00), equivalente a ocho mil seiscientos cuarenta unidades tributarias (8640 U.T.) más la cantidad equivalente al cincuenta y cinco por ciento (50%) de dicho monto.
3) Que haga devolución del inmueble solvente de luz, agua, aseo urbano, presentando recibos cancelados y solvencias.
4) Cancelación de las cosas y costos procesales que se deriven
Junto con el libelo anexó marcado letra “A” copia fotostática del documento de adquisición por parte de la accionante del edificio del cual forma parte el local objeto de pretensión de desalojo, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de octubre del 2018, bajo el Nº2018.3165, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.10233; “B”; B 1 al B 15 consistente de contratos de arrendamiento todos aparecen suscritos por el ciudadano Omar De Jesús Saldivia Saldivia como arrendador propietario del local pretendido aquí en desalojo y el ciudadano HectorRafael Zavarce Gudiño como arrendatario; mientras que los marcados letras B16 con fecha de suscripción 15 de febrero del 2014; B17 con fecha de suscripción 15 de febrero del 2015 y B18 con fecha de suscripción el 15 de febrero del 2016 , aparecen suscritos por el referido ciudadano Omar De Jesús Saldivia Saldivia como arrendador propietario y la empresa AUTOACCESORIOS HECTOR`S S.R.L , como arrendataria y como firmantes por ésta aparecen la ciudadana Luz Marina Maggiolo De Zavarce y Hector Rafale Zavarce Gudiño; Marcado Letra “D” consistente :1 ) copia fotostática certificada del Registro ante el Registro Mercantil de la del acta de Asamblea de accionista de la empresa AUTOACCESORIOS HECTOR’ S S.R.L de fecha5 de Mayo del 2014 ( folios67 al 72 pieza 1); 2) del folio 78 al 80 copia simple de la referida asamblea de accionistas ; y original del acta Notarial de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en la cual dejó constancia de fecha 18 de febrero del 2019,, que acudió a efectuar por petición de la aquí accionante, la notificación a la empresa AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L , que en fecha 15 de febrero del 2019, que venció el contrato de prórroga legal por 3 años, firmado por ambas partes en fecha 15 de febrero del 2016 , requiriendo en consecuencia la devolución del local arrendado , dejando constancia que los representantes de dicha empresa : Héctor Rafael Zavarce y Luz Marina Maggiolo de Zavarce , fueron notificados de dicha misión ys e negaron a firmarla (l folio 82 al 84 de la pieza 1).
La accionada presentó el día 08-08-19, escrito contestación de demanda y reconvención a través de sus representantes estatutarios ciudadanos, LUZ MARINA MAGGIOLO DE ZAVARCE y HECTOR RAFAEL ZAVARCE GUDIÑO, quienes actuando en condición de directora general y director ejecutivo de la empresa AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L. respectivamente y estuvieron debidamente asistidos por la abogado PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 185.851 ,Consignando a su vez los medios probatorios siguientes : contrato de arrendamiento de fecha 15-02-2015, fotocopia simples del documento compra-venta del inmueble del cual forma parte el local objeto de este proceso, copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa AUTO ACCESORIOS HECTOR S.R.L.; y aduciendo lo siguiente:” desconociendo las firmas en el contrato de prórroga legal marcado con la letra “B-18” folio 64 al 65 y las firmas de los contratos de arrendamiento marcados con la letras “B” a la “B-17” folio 17 al 63; así mismo se plantea que existe una inepta acumulación de pretensiones como es la de cobro de indemnización, la cual es excluyente de una acción de desalojo, en virtud de el cumplimiento de la cláusula 20° del presunto contrato, y pide se declare inadmisibilidad sobrevenida de la demanda; promoviendo y oponiendo en consecuencia las cuestiones previas del ordinal 6 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “11° LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA”; “…ya que la presente acción de desalojo está fundamentada en el presunto vencimiento del término de la prorroga legal, pero al mismo tiempo contiene una especie de declaratoria de renuncia al derecho de preferencia ofertiva arrendaticia y de retracto legal arrendaticio, que tiene nuestra representada para adquirir con preferencia a cualquier tercero el local comercial…sic”; de igual manera rechazando y negando que su representada no tuviese derechos de preferencia ofertiva arrendaticia y al retracto legal arrendaticio, los hechos alegados como el derecho invocado por no estar ajustado a la situación planteada, que la arrendataria deba desalojar el local comercial por estar incursa en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
La nueva propietaria la ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR, realizo mediante la Notaria Tercera de Barquisimeto, la notificación de la presunta culminación de la prórroga de arrendamiento, otorgando a la arrendadora un lapso de 72 horas para desocupar, demostrando de esta manera que la arrendadora y propietaria desconocen expresamente la tacita reconducción, motivo por el cual la arrendadora se verá perturbada en su derecho de usar y gozar pacíficamente el inmueble arrendado; y así mismo pretendiendo desalojar a la arrendadora del local comercial, desconociendo los derechos irrenunciables que le otorga la Ley Especial de Uso Comercial.
En el capítulo octavo, la demandada planteó la reconvención en los siguientes términos:
1. Que en fecha 01/09/1979 su representada “…celebró con el ciudadano OMAR DE JESUS SALVIDIA SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 733.079 Comerciante y de este domicilio, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre UN LOCAL COMERCIAL ubicado en la CARRERA 19 ENTRE CALLES 14 Y 15 EDIFICIO DOÑA MARIA PLANTA BAJA LOCAL N° 1 en este ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara…Sic”.
2. Que se celebró un último contrato “…en fecha QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2.015, [su] representada celebró un último contrato por el término de UN AÑO FIJO…Sic”.
3. Adujo que “…llegado el A QUEM DIES TERMINUS, (DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2.016) EL ARRENDADOR NO NOTIFICÓ A LA ARRENDATARIA DEL DESAHUCIO NI DEL INICIO DE LA PRORROGA LEGAL, siendo que por efectos del artículo 1.600 del Código Civil OPERO LA TÁCITA RECONDUCCIÓN…Sic”; y una vez finalizado el contrato la ARRENDADORA quedo en posesión del local y el ARRENDADOR continuaba recibiendo el pago.
4. Que en fecha 18 de febrero de 2019 “… la nueva propietaria del inmueble ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR, realizo mediante la Notaria Tercera de Barquisimeto, la NOTIFICACION DE LA PRESUNTA CULMINACION DE LA PRORROGA ARRENDAMIENTO, OTORGANDOLE A NUESTRA REPRESENTADA UN PLAZO DE SETENTA Y DOS (72) HORAS PARA DESOCUPAR Y ENTREGAR EL LOCAL ARRENDADO LIBRE DE PERSONAS Y COSAS…sic”
5. Que “…ocurrimos ante Usted en nombre y representación Empresa AUTOACCESORIOS HECTOR S.R.L. (…) en su condición de ARRENDATARIA DEL LOCAL COMERCIAL (…) Para demandar como en efecto formalmente demandamos a la ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.507.397, de este domicilio, en su condición de PROPIETARIA Y ARRENDADORA DEL LOCAL COMERCIAL, (…) para que convenga sobre los siguientes hechos o en su defectos el Tribunal así lo condene:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convenga la demanda que en fecha PRIMERO (1°) DE SEMPTIEMBRE DE 1979, nuestra representada celebro con el ciudadano OMAR DE JESUS SALDIVIA SALDIVIA,(…) UN CONTRATO DE ARREDAMIENTO sobre UN LOCAL COMERCIAL (…) o en su defecto el tribunal asi lo declare
SEGUNDO: Que convenga la demandada que nuestra representada se encuentra SOLVENTE EN LOS PAGOS DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DESDE EL MES DE FEBRERO DE 2019 HASTA NOVIEMBRE DE 2021 por efectos de la consignación arrendaticia (…)
TERCERO: Que convenga la Demandada que desde el dia DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2016 OPERO LA TACITA RECONDUCCION EN EL TERMINO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EN CONSECUENCIA LA RELACION CONTRACTUAL ARRENDATICIA ES INDETERMINADA EN EL TIEMPO O EN SU DEFECTO EL TRIBUNAL ASI LO DECLARE.
CUARTO: QUE CONVENGA LA DEMANDADA EN CUMPLIR CON LA OBLIGACION LEGAL QUE LE IMPONE EL ARTICULO 10 DE LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (…)
QUINTO: Que convenga la demandada en cancelar las costas y costeos del proceso a los fines de determinar la cuantía de la presente demanda, la estimo en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 85.000) O SU EQUIVALENTE CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 5000 U.T)…sic”
En fecha 17 de Septiembre de 2019 en vista al escrito de reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado por los ciudadanos LUZ MARIA MAGGIOLO DE ZAVARCE y HECTOR RAFAEL ZAVARCE GUDIÑO; el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho.
En fecha de 24 de Octubre de 2019 se recibió escrito del abogado ADDEL GONZALEZ NUÑEZ, identificado up supra, actuando como apoderado judicial de la parte actora, rechazando en toda forma de derecho la impugnación de la parte demandada en la contestación, reconociendo que la accionada es la propietaria de la totalidad del inmueble del que forma parte el local comercial; rechazando la cuestión previa opuesta por el abogado de la parte demandada en base a los siguientes argumentos; “…EL ARTICULO 78 DEL CÓDIGO DE ROCEDIMIENTO CIVIL, PRECEPTUA: “no podrán acumularse en un mismo libelo PRETENSIONES QUE SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SI; NI LAS QUE POR RAZON DE LA MATERIA NO CORRESPONDAN AL CONOCIMIENTO DEL MISMO TRIBUNAL NI AQUELLAS CUYOS PROCEDIMIENTOS SEA INCOMPATIBLES ENTRE SI (…) ANALIZANDO LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, EL CUAL ELIMINO LA DISQUISICION QUE TIENE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS POR TIEMPO INDETERMINADO Y EL CUMPLIMIENTO O RESOLUCION PARA LOS CONTRATOS A TIEMPO DETERMINADO (…) Sobre este particular el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado: KP02-R-2016-000493, dictado en fecha del 11 de noviembre de 2016; acogiendo el criterio del doctrinario DR. Jorge Kiriakidis en su obra “EL REGIMEN INQUILINARIO VENEZOLANO LUEGO DE LAS RECIENTES INCORPORACIONES NORMATIVAS” cuaderno de derecho público N°10, fundación de derecho administrativo 2016, PAG 55…sic”
En fecha 07 de Noviembre de 2019 se dicta sentencia interlocutoria en base a las cuestiones previas planteadas donde se declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación.-SEGUNDO:SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir.-TERCERO:No se condena en costas a la parte vencida, en virtud de la naturaleza del presente fallo. CUARTO:SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.”
En fecha 15 de Noviembre de 2019 el tribunal oye en un solo efecto la apelación planteada por la abogada PATRICIA DE FREITAS, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2019 Se dictó sentencia interlocutoria, efectuando la fijación de los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Diciembre de 2019 se admiten pruebas de la parte demandante
En fecha 12 de Diciembre de 2019 se admiten pruebas de la parte demandada
En fecha 09 de Enero de 2020 la apoderada judicial de la parte demandante apela del auto de fecha Ocho de enero de 2020 bajo los motivos de: “… por ser contrario a derecho, violatorio de normas de orden público procesal del cual conculca el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial…sic”
En fecha 10 de enero de 2020 Se dictó auto negando la solicitud de inadmisión de las pruebas de la parte accionante por ser manifiestamente obstaculizaste al proceso.
En fecha 22 de enero de 2020 se realiza el acto de nombramiento para los expertos grafotécnicos.
En fecha 05 de Febrero de 2021 se presenta informes de los expertos designados por el tribunal, a través del experto ciudadano LINO JOSE CUICAS.
En fecha 30 de Abril de 2021 se realiza audiencia oral de la presente causa y se publica sentencia definitiva el día 13 de Mayo de 2021 en la que se declara:
“Primero: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR contra la sociedad mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L. (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).
Segundo: Se condena a la parte demandada-reconvinientea entregar libre de personas y cosas a la parte demandante-reconvenida, el inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, edificio Doña María, planta baja, local No. 1, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.-
Tercero: SIN LUGAR la pretensión reconvencional por cumplimiento de contrato intentado por AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L. contra la ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-“
En fecha 24 de mayo de 2021 se presenta escrito de apelación por parte de la abogada PATRICIA DE FREITAS, apoderada judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efecto por el a quo en fecha25 de Mayo del 2021 (folio 114 pieza 2), y ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados superiores en lo Civil , Mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.
En fecha 25 de mayo de 2021 se presenta escrito de apelación por parte del GREDDY ROSAS, apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue propuesto un día después de dictado el auto precedentemente señalado , por lo que no hubo pronunciamiento sobre dicho recurso.
En fecha 10 de Junio de 2021 en cumplimiento con la Resolución N° 005/2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dio entrada a la causa ,fijándose el vigésimo (20) dia siguiente para la presentación de informes.
En fecha 09 de Julio de 2021 se reciben escritos de informes por la parte demandada.
En fecha 19 de Julio de 2021 se venció el lapso correspondiente para la presentación de los informes.
En fecha 22 de julio de 2021 se dejó constancia que venció el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes presentados por las partes, la parte actora realizo la presentación de escrito en fecha 22/07/2021 por vía del correo electrónico y consignado mediante la URDD civil en la misma fecha.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la recurrida de fecha 13 de mayo del 2021, en la que se declaró, con lugar la demanda de desalojo del local comercial incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA SALVIDIA ESCOBAR contra la compañía AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L, y sin lugar, la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre el referido local comercial, incoado por ésta última contra la primera , está o no conforme a derecho; y para ello se ha de tener presente los hechos aducidos por las partes, tanto es su escrito de demanda y subsanación de ésta, como de contestación a la reconvención; como por lo aducido en la contestación a la demanda y de la reconvención, así como también lo aducido por éstas en la audiencia preliminar y los hechos fijados por el a quo luego de la realización de dicha audiencia; y luego hacer la valoración de las pruebas promovidas, para en base al resultado de ello determinar, si los hechos admitidos y probados se subsumen en los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta operación lógica intelectual compararla con la recurrida, a los fines de verificar si coinciden o no ,y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que de acuerdo a lo argumentado por las partes,en el libelo de demanda y subsanación de ésta y en la contestación a la reconvención, y a la contestación de demanda como en el escrito de reconvención, y lo aducido en la audiencia preliminar por la cual el a quo estableció como límites de la controversia los siguientes hechos:
1) Demostración de la causal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2) Demostrar la existencia de la tácita reconducción
3) Demostrar la ausencia de la prorroga legal
En criterio de este juzgador, la demostración de los hechos constitutivos de la causal de desalojo del literal G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la tiene la parte actora; mientras que la de los señalados en los ordinales 2 y 3 están a cargo de la accionada, tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil; y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
De la parte actora.
1) En cuanto a la ratificación del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público inmobiliario del primer circuito de registro civil del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de octubre del 2018, bajo el N° 362.11.2.1.10233 correspondiente al libro de folio real del año 2018, cursante en copiasimple el folio 9 al 13 de la pieza (1 ) la cual al ser copia de documento público y haber sido impugnada por la accionada y a su vez, haber la accionante presentado el original del mismo, como prueba en la incidencia de cuestión previa, la cual cursa del folió 141 al 143 de la pieza N° 1; pues de acuerdoal artículo 429 del Código Adjetivo Civil,se da plena prueba, que en esa fecha el ciudadano OMAR DE JESUS SALDIVIA SALDIVIA arrendador propietario primigenio del local objeto de pretensión desalojo, le vendió a la aquí accionante el edificio ubicado en la carrera 19 esquina calle 15 N° 14-92 de esta ciudad de Barquisimeto y del cual forma parte integrante el local aquí pretendido en desalojo y así decide.
2) En cuanto a la ratificación de los documentos privados consistente de los contratos de arrendamientodel local pretendido en desalojo suscrito por el propietario primigenio del edificio del cual forma parte el local comercial pretendido en desalojo, Omar de Jesús Saldivia Saldivia, con el arrendatario inicial HECTOR ZAVARCE GUDIÑO, titular de la Cedula de identidad N° 2-944-852 (hoy socio de la arrendataria aquí accionada) cursante del folio 17 al 58, las cuales la accionada impugnó en el escrito de contestación de demanda aduciendo : “SEGUNDODESCONOCEMOS EXPRESAMENTE LAS FIRMAS ESTAMPADAS EN LOS PRESUNTOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE MARCADO LETRA B, A LA B17 QUE RIELAN EN LOS FOLIOS DIECISIETE 17 HASTA EL FOLIO SESENTA Y TRES 63 “ ; este juzgador desestima dicha defensa por ilegal respecto a las marcadas B AL B16 y se exceptúa la del B 4 , en virtud que dichas documentales privadas están suscritas por OMAR DE JESUS SALDIVIA como propietario y arrendador primigenio y HECTOR ZAVARCE como arrendatario PRIMIGENIO y el artículo 444 del Código adjetivo civil establece “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, si lo reconoce o lo niega sic….” ; lo cual implica, que en virtud de dicha disposición, al no ser parte del juicio de autos éstos ciudadanos , siendo solo la ciudadana MARIA SALDIVIA ESCOBAR, como demandante reconvenida y LA EMPRESA AUTO ACCESORIOS HECTORS S.R.L , como accionada reconviniente, pues los representantes legales de esta última, no pueden desconocer el documento que a título personal firmó uno de sus directores ; mientras que respecto al documento marcado B4 --,cursante del folio 27 y 28 , se desestima por ilegal el desconocimiento de firma, por no ser este el medio de impugnación para ese tipo de documento, como lo es el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 3-11-1997, el cual de acuerdo al artículo 68 de la ley de Registros y del Notariado , tienen fe pública y por tanto el medio de impugnación de éste es el de tacha de documento público como lo prevé el artículo 1380 del Código Civil ; por lo que en consecuencia, los ya referidos documentos al ser copias simple privados y por ende no ser copia del tipo de documento privado reconocido o tenido como tal que permite el artículo 429 del Código adjetivo Civil , se valora como indicio de acuerdo al artículo 507 eiusdem y que adminiculado con el documento público precedentemente valorado y la admisión de la accionada, que antes de la firma del contrato objeto de este proceso , la relación arrendaticia sobre el local aquí pretendido en desalojo, fue entre el propietario y arrendador primigenio Omar De Jesus Saldivia Saldivia y el ciudadano Hector Rafael Zavarce Gudiño, desde el 14-10-1994 hasta el 15-02-2014---y así se decide.
3- En cuanto al desconocimiento de la firma del documento privado consignado con la demanda marcada con letra B18, la cual fue contrarrestada con la prueba de cotejo cuyo resultados cursan del folio 54 al 66, la cual fue practicada por los expertos grafotécnicos José Segundo López Marchan, Alfonso Javier Romero Müller y Lino José cuicas; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 3.863.004, 7.308.654 y 3.832.965 respectivamente, quienes concluyeron: “La firmas indubitadas como las firmas cuestionadas en los documentos analizados, fueron producidas por la misma persona que se identifica como LUZ MARINA MAGGIOLO DE ZARVACE y HECTOR ZARVACE GUDIÑO… corresponden a firmas auténticas de referidos ciudadanos es decir que, tanto las firmas indubitadas como las firmas cuestionadas fueron producidas por los ciudadanos: LUZ MARINA MAGGIOLO DE ZAVARCE Y HECHTOR RAFAEL ZARVACE GUDIÑO…sic” ; experticia esta que en virtud de haberse tratado conforme a lo preceptuado por los artículos 451 al 467 ambos inclusive del Código adjetivo civil, se aprecia de acuerdo al artículo 507 eiusdem y en consecuencia de ello, se da por probado que los referidos ciudadanos suscribieron el contrato de arrendamiento del local objeto de pretensión de desalojo, en representación de la accionada con el ciudadano Omar De Jesús Saldivia Saldivia, ya que la impugnación de esta por la accionada se ha de desestimar de acurdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia en sentencia RC 000465 de fecha10-10 2011 en la cual estableció “ …. Ahora bien, sobre el particular, debe este Alto Tribunal destacar una sentencia que en la que la Sala consideró válida la evacuación de una prueba de cotejo realizada fuera del lapso ordinario para ello. En efecto, en sentencia del 14 de agosto de 1990, caso: Pedro José Pérez Linares contra Bar Restaurante El Llanero S.R.L., se estableció que:
“...tiene establecida la Sala, que “si bien es verdad que la prueba de cotejo se hace mediante expertos con sujeción a las reglas sobre experticia (art. 326 del C.P.C), es lo cierto que el legislador lo sometió a un término probatorio especial de ocho días (Art. 329 ejusdem) por lo que mal podría sostenerse como lo pretende el recurrente que puede evacuarse, no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestarse la demanda, sino aún dentro del curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Se trata de una experticia muy especial y no de la experticia en sentido general”. (Sent. de 24-11-65).
En consecuencia, habiéndose promovido la prueba dentro del lapso de promoción del término especial y evacuada dentro de la prórroga solicitada y concedida por el Tribunal a-quo, la prueba de cotejo no resultó extemporánea. Así se decide...”.
La Sala reitera el criterio anterior y deja asentado que no obstante la extemporaneidad en la evacuación de alguna prueba, si la misma es realizada en presencia de las partes y éstas han tenido oportunidad de controlarlas y contradecirlas, la misma debe ser apreciada por el sentenciador.
Ahora bien, desde el punto de vista de las normas jurídicas aplicables al cotejo, la Sala encuentra que los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
En cuanto al desconocimiento de los instrumentos privados, el legislador considera que la carga de desconocer un instrumento corresponde sólo a la parte de quien emana el documento. De ser producido en el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, pero, si por el contrario, el instrumento es producido con el libelo, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.
En este sentido, plantea asimismo el legislador, en la segunda norma transcrita, que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede lograrse con la promoción de la prueba de cotejo. En este caso tan especial, la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Mediante esta norma, el legislador estableció un término probatorio para los casos en los cuales el demandado ha desconocido como emanado de ella un instrumento privado, bien por desconocer su firma o su contenido, caso en el cual es obligación del demandante probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, contando para ello de ocho a quince días de despacho para la promoción y evacuación de la misma.
Sin embargo, la Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dio un primer paso en la reinterpretación del contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto consideró que la tramitación del cotejo una vez el documento es reconocido “...podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...”, basado en el criterio de la Sala Constitucional que considera que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Seguidamente, dictó otra decisión en la que profundizó aún más acerca de la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales.
En el caso concreto, la Sala encuentra que de las actas procesales transcritas precedentemente con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo, no obstante la extemporaneidad de su promoción alegada por la demandante en el proceso, la misma fue evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica y fundamentalmente con el principio de contradicción de la prueba.
En efecto, consta de las actas que en fecha 11 de febrero de 2008 la representación judicial del demandante promovió la prueba de cotejo sobre la letra de cambio con el objeto de comprobar su autenticidad, y para lo cual indicó como instrumento indubitado, original del poder general otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 15 de febrero de 2002. Asimismo, constata esta Sala que en fecha 14 de febrero de 2008 la parte demandada consignó escrito en el cual alegó la extemporaneidad de la prueba de cotejo, sin embargo posteriormente las partes concurrieron en fecha 4 de marzo de 2008 al acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, en cuya oportunidad designaron sus respectivos peritos. Finalmente, el 14 de abril de 2008, los peritos consignaron el informe técnico, con un voto salvado, siendo que las partes objetaron las conclusiones aportadas, en un caso, por los expertos que concluyeron que la autoría del documento era del ciudadano Kelvin José Escobar Bolívar, y el otro, por el experto que salvó su voto.
De lo anterior se evidencia que, las partes tuvieron la oportunidad de controlar la evacuación de la mencionada prueba de cotejo y por consiguiente su resultado, no obstante con su conducta procesal convalidó la práctica de la misma. Precisamente, la ley le concede a la parte un plazo de 3 días siguientes a la presentación del informe grafotécnico respectivo, para que cuestione o formule las observaciones pertinentes, sin embargo la Sala constató que las partes demandante y demandada hicieron uso de tal facultad oportunamente, en consecuencia, comporta un válido elemento de convicción para el juez del ejercicio de defensa el poder haber controlado y contradicho la prueba en el proceso.
Asimismo, la Sala debe reiterar lo establecido en el fallo mencionado precedentemente, en cuanto a que
“...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”.
A propósito, dicho principio está recogido en numerosos fallos de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre ellas, sentencia N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el expediente N° 06-1770, caso: Jorge Araque Sayago de fecha 28 de abril de 2009.
Por consiguiente, no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda.
Corresponde ahora al juez superior que deba conocer de la causa en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, pues su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos.
Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala declara procedente la infracción del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación por parte de la recurrida. Así se establece.
4-En cuanto a la promoción del ejemplar del diario el informador de fecha 14 de enero del 2016, en el cual aparece una publicación de cartel de notificación a la aquí accionada AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L, que de acuerdo a la cláusula decima novena del contrato de arrendamiento del local comercial del caso de autos, notificando la no prorrogación del referido contrato (folio 149, Pieza 1), se desestima en virtud que no identifica quien hace dicha notificación y así se decide.
5-En cuanto a la promoción de la notificación hecha de no renovación del contrato de arrendamiento del caso sub lite hecho por la accionante a la accionada AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L. el 18-02-2019,a través de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto… Órgano Público este que dejó constancia: que en representación de la referida empresa notifico-- al a ciudadana LUZ MARINA MAGGIOLO DE ZAVARCE Y HECHTOR RAFAEL ZARVACE GUDIÑO, y que estos -- se negaron a firmar dicha notificación,--documental esta que cursa del folio 822 al 83 de la pieza N°1, la cual se aprecia de acuerdo a los artículos 68 y 75 de la Ley de Registros y del Notariado ; en consecuencia se dá fe de que en esa fecha, se notificó a la accionada, que en fecha 15 de febrero del 2019, venció el contrato de prórroga legal firmado por ambas partes en fecha 15 de febrero del 2016 y así se decide.
6-En cuanto a la confesión de la accionante respecto a los datos de registro mercantil y la prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, sobre si en él se encuentra Registrada la Sociedad Mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L. inscrita bajo el N° 87, Tomo 3-C-1979 de fecha 13/08/1979, cuya resultas cursan el folio 90 de la pieza 2, en la cual confirma dichos datos de registro; informes estos que se aprecian conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, dándose por cierto el hecho que la accionada es una empresa mercantil debidamente legalizada como tal y así se decide..
No puede dejar pasar por alto este juzgador, la falta de lealtad procesal de la parte accionada al desconocer la documental de registro mercantil de ella misma, en franca violación de sus obligaciones establecidas en el artículo 170 del Código Adjetivo Civil; por lo que se apercibe a la abogada actuante se abstenga de realizar en lo sucesivo esa conducta desleal so pena de ser pasada al tribunal disciplinario del Colegio de abogados respectivo, y así se decide.
En cuanto a la ratificación de los contratos de arrendamiento suscritos de forma privada por el primer arrendador propietario Omar J. Saldivia y el ciudadano Héctor Rafael Zavarce Gudiño (accionista y Director de la accionada), este juzgador manifiesta haberse pronunciado supra y así se decide.
DE LA PARTE ACCIONADA
1) Respecto a la prueba de informes al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre si en el expediente KP02-S-2019-000255, llevado en el ,-- consta consignación- efectuada por la accionada AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L. a favor del ciudadano Omar De Jesús Saldivia Saldivia y cuyas resultas cursan al folio 73 de la pieza 2, en la cual informa: A) Que sí cursa por este tribunal el referido expediente de consignación arrendaticia de la empresa mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L. a favor del ciudadano OMAR DE JESUS SALDIVIA SALDIVIA. B) Que la referida consignación fue para cancelar los meses correspondiente de febrero del 2019 hasta noviembre del 2021, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, ya que el pago u impago de los cánones de arrendamiento en virtud de la declaratoria de con lugar la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código adjetivo Civil, es decir, la inepta acumulación de pretensiones tal como consta de la sentencia de fecha 7 de Noviembre del año 2019, cursante del folio 192 al 197 de la pieza 1, y en consecuencia de ella, en la subsanación de la demanda, fue suprimido por la accionada la pretensión de cobro por concepto de indemnización de daños y perjuicios , más la de pago cantidad equivalente al 50% del dicho monto, hasta la restitución del inmueble, más la de entrega de los recibos de servicios públicos del local arrendado y el referido bien inmueble, solvente respecto a las obligaciones de dichas servicios públicos hasta el día de la devolución de éste como consta de escrito de subsanación cursante al folio 199 de la pieza no 1 y de la comparación con el petitum del libelo de demanda subsanado y así se decide.
Una vez establecidos los hechos procedentemente señalados, pasa este juzgador a pronunciarse sobre las peticiones de inadmisibilidad, reposición y de nulidad de la sentencia hecha en el escrito de informes presentados ante esta alzada por la accionada reconviniente recurrente, y a tales efectos tenemos:
1) Respecto a los pretensiones de que “se declare la inadmisibilidad sobrevenidade la acción de desalojo”; en virtud de haberse acumulado las acciones excluyentes como son la mero declarativa, de que la arrendataria aquí demandada no tiene derecho de preferencia ofertiva ni derecho al retracto legal arrendaticio, por efecto de haber sido enajenado el inmueble en forma global y la acción de desalojo de local comercial; este juzgador disiente de esta apreciación de acumulación denunciadas por la recurrente, por cuanto en ninguna parte de la estructura del libelo de demanda y menos aún en la subsanación de ésta se observa , que la parte actora hubiese planteado dichas pretensiones, ya que incluso en la parte del petitum del libelo original, que es la que en definitiva se determina cuál es el objeto de la pretensión, tal como exige el ordinal °4 del Artículo 340 del Código Adjetivo Civil, se observa que solo planteo: “petitum… 1.- solicito… la entrega del mencionado inmueble arrendado… sin plazo alguno y totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo estado que lo recibió…”; 2.- solicitado de la manera consecuencial en el petitorio anterior…. A título de daños y perjuicios la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES equivalente a ocho mil seiscientos cuarenta unidades tributarias (8640 U.T.) más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la definitiva (pretensión esta en virtud de la declaratoria de cómo juzga la cuestión previa del Ordinal 6 del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil fue respondida por la parte actora al subsanar la demanda)… 3.- solicito se ordene al arrendatario a devolver solvente el inmueble, solvente de luz, agua, aseo urbano, al mismo a presentar los recibos y solvencias el día que se produzca la desocupación definitiva…, 4.- solicito la cancelación de las costas y costos que se origine de la presente demanda...; por lo que al ser falso la existencia de la acumulación de pretensiones mero declarativa denunciada, obliga a desestimar dicho alegato y así se decide.
2) En cuanto a la pretensión de reposición de la causa fundamentado en :
a) Que el a quo omitió presuntamente en la recurrida sobre el rechazo que hizo en la contestación a la demanda, a lo afirmado en el libelo por la accionante quien afirma la inexistencia del retracto legal arrendaticio, en virtud de la venta global del inmueble.Este juzgador disiente de la recurrente, en que la omisión de pronunciamiento sobre el rechazo de dicha afirmación de la accionada sea motivo de reposición , ya que en las de haberse producido éste y que el punto omitido sea una defensa de excepción respecto a la pretensión deducida, tal como se refiere del ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Toda sentencia debe contener: 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.” ; pues lo procedente bajo este supuesto de hecho de acuerdo al artículo 209 Eiusdem, es la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia emisión por la alzada de una nueva sentencia sobre elfondo y no la reposición de la causa como peticiona la recurrente y así se decide.
b) Que el a quo no se pronunció sobre la defensa de la falta de cualidad de la parte actora para ejercer en juicio los derechos del contrato opuesta en la audiencia de juicio, este juzgador disiente de la recurrente por cuanto en la audiencia de juicio cuya acta cursa al folio 92 al 95 de la pieza N°2, no consta que hubiese planteado tal defensa, a tal punto que, el a quo no lo estableció como hecho controvertido después de dicha audiencia ; incluso de haberla opuesto en esta oportunidad, sería ilegal y en consecuencia inexistente, por cuanto todas estas defensas previas o perentorias que creyere conveniente la demandada debían ser opuestas en la contestación a la demanda y no en otras etapas del juicio oral tal como lo preceptúa que elartículo 865 del Código Adjetivo Civil
“legado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
Por lo que este alegato se desestima y así se decide.
En cuanto al argumento “ Que el a quo declaró con lugar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones y la parte actora reconvenida procedió a subsanar la demanda en términos genéricos y ambiguos que no se sabe con certeza qué pedimento suprimió y cual dejó de su escrito libelar inicial”.
Este juzgador observa, que al folio 199 de la pieza 1 consta escrito de de subsanación de la demanda así: “… en fecha 7-11-2019 fue dictada por este tribunal sentencia interlocutoria declarada SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…sic” a saber: prohibición de la ley de admitir la acción propuesta la acción y CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem… en tal sentido procedo de conformidad con el artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil a subsanar el defecto atribuido libelo de demanda por la citada interlocutoria, en la siguientes términos:
Simplifico el petitum de la demanda el cual queda redactado así FINALNMENTE POR TODAS LAS CON LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO YA EXPUESTAS UP SUPRA es por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre de mi representada para demandar como en efecto demando, a la firma mercantil “AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara.
PRIMERO: Para que convenga por este tribunal en desalojar y hacer entrega libre de persona y cosa del inmueble arrendado…
SEGUNDO: Pido la expresa condena en costas de la demanda… Así dejo subsanada, con esta corrección el defecto atribuido al libelo y doy cumplimiento a lo ordenado por el tribunal mencionado.
Al respecto, este juzgador considera que dicho escrito es muy claro, que se reduce a estos dos particulares sus pretensiones señaladas y que comparandolas con las pretensiones del libelo inicial , se verifica que fueron suprimidas las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de Bs 432000,oo y la que se ordenara a devolver solvente el inmueble de gastos de luz , agua y aseo urbano y de que la accionada presentara los recibos cancelados al día que se produzca la desocupación definitiva del inmueble; por lo que lo aducido por la recurrente al respecto se ha de desestimar, y así se decide.
Sobre este particular es pertinente señalar, que el a quo no hizo pronunciamiento sobre la idoneidad o no de la referida subsanación como denuncia la accionada recurrente; por lo que se ha de establecer cuál es el efecto procesal de dicha omisión.
Al respecto es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RC 00060 en la cual estableció:
“(…..)Para decidir la Sala observa:
En el caso sub iudice el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 en concordancia con los artículos 354 y 358 ordinal 2do, todos del Código Adjetivo, basado en el hecho de que el juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas y que a partir de dicho pronunciamiento, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, por lo que se quebrantó en primera instancia, formas sustanciales de los actos, con menoscabo del derecho a la defensa y el deber del juzgador de alzada era reponer la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la aquí demandada.
Sobre el alegato de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda cuando se interpone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código Adjetivo, esta Sala se ha pronunciado, en sentencia Nº 00010 de fecha 23 de enero de 2007, expediente Nº 06-575, señalando al respecto:
“Para decidir, la Sala observa:
…omissis…
Sobre el alegato de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda cuando se interpone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nº 05-726, señaló:
…omissis…
“En razón a lo anterior, esta Máxima Jurisdicción reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra Fernando Alfonso, (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó Una vezcorrecta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado de la Sala).
Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inició en fecha 8 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación. (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).
Similar al caso explanado en dicha oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, la parte demandada procedió a oponer escrito contentivo de cuestiones previas establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código Adjetivo, la cual fue debidamente subsanada por la parte demandante en su oportunidad legal, y no habiendo impugnación de la demandada, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez de oficio deba pronunciarse acerca de la idoneidad o no de la subsanación.
Si bien es cierto que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, no es menos cierto, que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el juez el deber o la obligación de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correcta o incorrectamente.
En consecuencia, no existiendo impugnación alguna por parte de la representación judicial demandada sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de un pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juez de la recurrida al verificar que no hubo impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, actúo conforme a derecho.
Es por lo antes expuesto, que el juez superior no lesionó el derecho de la defensa del recurrente ni infringió los artículos 12, 15, 206, 208, 354 y 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima por improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código adjetivo Civil y en consecuencia, se considera válida la subsanación en referencia, desestimándose en consecuencia el alegato de la accionada reconviniente y así se decide.
Adicional a lo precedentemente decidido en dicha incidencia, tenemos la situación procesal, que la accionada reconviniente apeló el día 18-11-2019, de la referida decisión del a quo, de la cual se ha de notar , que solo era apelable de acuerdo al artículo 357 del Código Adjetivo Civil , la de SIN LUGAR la cuestión previadel ordinal 11 del artículo 346 ibidem, tal como consta al folio 198 de la pieza 1 , la cual fue oída en un solo efecto el 15 de Noviembre del 2019, tal como consta al folio 201 de la pieza 1 , cuyo texto es el siguiente “ … Vista las diligencia de fecha 08 de noviembre del 2019, suscrita por la abogada PATRICIA DE FREITAS , inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 185.851, …. Mediante la cual apela sentencia proferida de fecha 07 de septiembre del 2019 en el asunto Kpo2-V-2019-000816 ,este tribunal oye en un solo efecto, la apelación interpuesta en el mencionado asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia se insta a la recurrente a consignaros fotostatos necesarios para la conformación del asunto para su envío a la URDD civil…..”, Sin que conste se hubiese tramitado la misma y sin que la recurrente hubiese cumplido con la obligación de consignar las copias fotostáticas ordenadas en dicho auto; omisión de cumplimiento de trámite de ésta que se mantuvo ante a quo, antes y después de la recurrida; situación procesal ésta que origina en el suscrito las siguientes interrogantes:
1) ¿Cuale es la consecuencia procesal de la no tramitación del supra referido recurso de apelación?
2) ¿Puede esta alzada de oficio conocer de este recurso?
En primer lugar debemos tener presente, que el recurso de apelación solo alcanza a la declaratoria de sin lugar la cuestión previa del ordinal 11, tal como lo preceptúa el artículo 357 del Código Adjetivo Civil.
En cuanto a la interrogante numeral 1, en criterio de este juzgador, en virtud de no haberse tramitado la misma por incumplimiento de la apelante en no consignar las copias fotostáticas certificadas ordenada en el auto en el cual se oyó en un solo efecto el referido recurso; pues esta debe correr con las consecuencias procesales del fenecimiento el derecho a la tramitación de la misma.
En cuanto a la segunda interrogante, la respuesta en criterio del suscrito es negativa, por cuanto el recurso de apelación de la referida decisión interlocutoria tal como fue supra establecido en la Transcripción del auto de fecha 15-11-2019,fue oído en un solo efecto y no fue tramitado por incumplimiento del recurrente al no proveer las copias fotostáticas de las actuaciones conducentes a los fines que el ad quem tuviese elementos de convicción sobre el punto a decidir, tal como lo prevé el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; y al no haber tampoco la recurrente ejercido al momento de impugnación de la sentencia de fondo en virtud del principio de concentración recursiva, el derecho de hacer valer dicha apelación tal como lo prevé el artículo 291 del Código Adjetivo Civil; pues en virtud del principio que el juez solo puede conocer de lo apelado , que en el caso sublite es la decisión de fondo y por ende, no puede de oficio decidir de apelaciones interlocutorias que no fuesen recurridas junto con la de fondo ; por lo que se desestima el alegato de la accionada reconviniente recurrente y así se decide.
En cuanto a las denuncias de vicios de incongruencia de la recurrida , este juzgador desestima las mismas por impertinentes , ya que las que pueden ser objeto de ésta, es la decisión de segunda instancia en virtud del recurso de Casación , por cuanto el ad quem al conocer de una sentencia de fondo tiene la función de reexaminar la causa y emitir su propia sentencia , la cual de coincidir con la recurrida debe declarar sin lugar el recurso de apelación ratificando la recurrida ; y en el supuesto de hecho que no coincida con la recurrida, pues debe declarar con lugar el recurso de apelación, bien sea parcialmente o en su totalidad, modificando o revocando la recurrida, y así se decide.
Una vez hecho los pronunciamientos sobre los alegatos planteados por la accionada reconviniente en los informes rendidos ante esta alzada, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto respecto a la demanda, a cuyo efecto debemos tener presente, que de acuerdo a lo alegado y admitido por las partes en la audiencia preliminar y por los hechos establecidos luego de ésta por el a quo, se circunscribe a la pretensión de desalojo del local arrendado por vencimiento de la prórroga legal; causal ésta contemplada en el literal g del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor Y fuerza de ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual preceptúa:
“Artículo 40 – Son causales de desalojo:
A, b (…) G.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”
Quedando de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil , la carga de la prueba de los hechos constitutivos de esta causal a cargo de la accionante ; mientras que la accionada reconviniente tendrá la de los hechos constitutivos de las defensas opuesta como son, la existencia de la tácita reconducción y la ausencia de la prórroga legal.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la accionante ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR, argumentando ser la nueva propietaria del inmueble pretendido en desalojo contra Sociedad Mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR`S S.R.L., señalando como punto previo,”… aduciendo la inexistencia del retracto legal arrendaticio, que éste no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario no ocupa la totalidad del inmueble sino parte de éste. Que el arrendador continúa detentando los derechos conforme al contrato de arrendamiento primigenio, pues el nuevo adquirente del inmueble se subroga en la posición del arrendador, lo cual no implica la extinción del contrato de arrendamiento, al contrario el arrendatario persiste en su condición de arrendatario hasta que por las causales establecidas en la ley se extinga su contrato, como sucedió hasta la finalización de la consumación de la prorroga legal en fecha 15 de febrero de 2019. Que en la presente acción resulta inexistente la posibilidad de un futuro retracto legal, de conformidad con la ley vigente para la interposición de la demanda, puesto que el arrendatario solo ocupaba parte del inmueble y la enajenación del inmueble se realizó de manera global.- Expresa que en fecha 17 de octubre del 2018, su representada firmó un contrato de compra venta con el ciudadano OMAR DE JESUS SALDIVIA SALDIVIA, quedando inscrito bajo el N° 2018.3165, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10233 correspondiente al folio real del año 2018, siendo que su representada es la propietaria legítima de la totalidad del inmueble
situado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, Edificio Doña María, Barquisimeto, Estado Lara.
Que en fecha 15 de febrero del 2016, el ciudadano OMAR DE JESUS SALDIVIA SALDIVIA, firmó un contrato de arrendamiento con motivo de prórroga legal, y los anteriores contratos de arrendamiento inicialmente con el ciudadano HECTOR SAVARCE, antes identificado, quien posteriormente decidió proponer en sustitución de la parte arrendataria por una persona jurídica cuya razón social es Sociedad Mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR`S S.R.L, representada por los ciudadanos LUZ MARIA MAGGIOLO DE ZAVARCE y el ciudadano HECTOR RAFAEL ZAVARCE GUDIÑO, quienes fungen la primera como directora general y el segundo como director ejecutivo, acordándose suscribir un nuevo contrato de arrendamiento respetándose la antigüedad arrendaticia primigenia de data del año 1974, por un local comercial signado con el No. 1 planta baja del edificio ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, identificado con el nombre Doña María, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.-
Arguye, que en fecha 15 de febrero de 2019, venció el contrato de prórroga legal sin que los arrendatarios dieran cumplimiento de devolución del mismo; por lo que procedió a presentar solicitud de notificación extrajudicial realizada por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, siendo notificados los representantes de la arrendataria, los cuales se negaron a firmar la misma, a pesar estar haciendo uso del inmueble sin tener la intención de desocupar el mismo, por lo que demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y como consecuencia el desalojo y entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió, y sea condenado en costas.-
Fundamentó la demanda en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1167 y 1264 del Código Civil “.
Por su parte la accionada reconviniente en su contestación de demanda,
Impugnó los documentos consignados en fotocopias simples, desconoció las firmas estampadas en los documentos privados calificándolos como presunto contrato de prórroga legal, y los presuntos contratos de arrendamiento. Promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididos por el a quo mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2019. Intenta reconvención.-
Aduce que ante la negativa de recibir el pago de los cánones de arrendamiento procedieron a consignar por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.-
Arguye la tácita reconducción y ausencia de prórroga legal por cuanto el último contrato venció el 15 de febrero de 2016 y el arrendador no notificó a la arrendataria del desahucio ni del inicio de la prorroga legal, y una vez finalizado el término del contrato el arrendador continuó recibiendo el pago de los cánones por tres (03) años sin ninguna oposición del arrendador por lo cual se perfeccionó la tácita reconducción.
Niega, rechaza y contradice que su representada no tenga el derecho a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio; los hechos alegados como el derecho invocado por no estar ajustada a la situación planteada.-
Rechaza, niega y contradice, que su representada deba desalojar el local comercial arrendado por vencimiento de la prorroga legal, por cuanto operó la tácita reconducción; ni estar incursa en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que no existe término de vencimiento a la relación arrendaticia ni existe acuerdo de prorroga legal.- Promueve copias simples del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de febrero de 2015.-
Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la demandante , que por haber adquirido todo el inmueble de manos del arrendador Primigenio Omar de Jesús Saldivia Saldivia, no existía la preferencia ofertiva, ni el retracto legal arrendaticio; afirmación ésta que si bien es cierto manifestó era a titulo ilustrativo, más sin embargo, este juzgador concuerda con la accionante en que se debe rechazar la misma, ya que al no ser planteada como pretensión, pues no se ha de considerar ni admitir dicha opinión y así se decide,
Respecto al alegato de la accionada, que en el caso sublite ocurrió la tácita reconducción en virtud que no existe termino de vencimiento a la relación arrendaticia, ni acuerdo de prórroga legal ; este juzgador desestima el mismo en virtud de la siguiente: 1- la tacita reconducción establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual regia para los contratos de arrendamiento de inmuebles incluido los locales comerciales, como es el caso de autos, ya no existe, en virtud que la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial por el cual se rige la relación arrendaticia del caso de autos, no contempla esa figura jurídica y además expresamente en su disposición derogatoria primera a texto expreso estableció: “ Se desaplica para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto ley , todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley 427 de Arrendamiento inmobiliario, publicado en Gaceta Oficialde la República Bolivariana de Venezuela N 36.845; 2- Porque es falso que no se hubiese fijado fecha de prórroga legal, ya que en el contrato de fecha 15 de Febrero del 2016 , el cual fue de mala fe desconocido por los suscribientes del mismo en representación de la accionada , pero que a través de la prueba de cotejo supra valorada se demostró la autenticidad de los suscribientes del mismo, como son los ciudadanos LUZ MARIA MAGGIOLO DE ZAVARCE Y Héctor Rafael Zavarce Gudiño, quienes la suscribieron como directores de la aquí accionada en desalojo; por lo que al haberse establecido en de dicho contrato: “….Entre Omar De jesus Saldivia Sadivia arrendador por una parte y por la otra AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L, representada por LUZ MARINA MAGGILO DE ZAVARCE Y HECTOR RAFAEL ZAVARCE GUDIÑO….quien a los efectos del presente contrato se denominará se denominará “LA ARRENDATARIA”. “ LA ARRENDATARIA” a optado a ejercer su derecho a la prorroga legal contemplada en el artículo 26 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL , de fecha 23 de Mayo del 2014 , correspondiéndole tres (3) años de prórroga legal contados a partir de la firma del presente contrato ( 15-02-2016 ) , pues pone en evidencia que la arrendataria manifestó OPTAR ejercer la prorroga legal y que además establecieron fecha de vencimiento de tres años contado a partir de la firma del contrato; es decir, que ésta vencía el 15 de febrero del 2019; 3- por cuanto en la ley de regulación del arrendamiento para el uso comercial , no contempla la notificación de prórroga legal arrendaticia sino que esta opera de pleno derecho, tal como lo consagra el articulo 26 ibidem el cual preceptúa:
Articulo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de seis meses ( 6) o más , el arrendatario tendrá un derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario , según las siguientes reglas.
Duración de la relación arrendaticia Prorroga Máxima
Hasta un año 6 meses
Más de un año y menos de cinco años 1 año
Más de cinco años y menos de diez años 2 años
Más de diez años 3 años
Durante el lapso de prorroga legal la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerá vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenido por las partes en el contrato vigente…sic. y así se decide
En cuanto a la pretensión de desalojo por vencimiento del contrato tenemos, que está contemplada en el LITERAL g artículo 40 del DECRETO CON RANGO,VALO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL , cuando preceptúa : Articulo 40- Son causales de desalojo:
a) ; b) ;…. g)Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de Prórroga o renovación entre las partes..
Ahora bien, en consideración de esta causal y a los hechos probados por la actora como son : - Que ella adquirió del ciudadano Omar de Jesús Saldivia Saldivia el 17 de Octubre del 2018, el edificio del cual forma parte el local arrendado y aquí pretendido, el cual el referido vendedor lo había alquilado a la accionada, quien en el 15 de febrero del 2016, tal como fue supra establecido, optó por ejercer la prórroga legal de 3 años contados a partir de la firma del mismo, lo cual ocurrió el 15-2-2016; por lo que el 15 de febrero del 2019 , tenía que entregarlo por vencimiento de la prorroga convenida, y al no haber cumplido con su obligación de devolver el local arrendado tal como lo prevé el artículo 20 ibidem , pues NOTIFICO A TRAVÉS DE NOTARIA EL 18 DE FEBREO DEL 2019,3 días después de vencida la referida prórroga (18-02-2019), que le requería la entrega del local arrendado; hechos éstos que evidencia su no intención de prorrogar el contrato; por lo que al haber demostrado haber adquirido del arrendador primigenio el inmueble del cual forma parte el bien arrendado y el vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento y de que la arrendataria no ha cumplido con su obligación contractual de devolver el local arrendado , pues en criterio de este juzgador están demostrado los hechos constitutivos de la causal del literal g del articulo 40 supra transcrito; lo cual obliga en consecuencia a declarar con lugar la pretensión de desalojo, condenándose a la accionada reconviniente a entregarle a la accionante reconvenida , el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 1, planta baja del edificio Doña María , ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15 de esta ciudad de Barquisimeto, libre de bienes y personas ; por lo que lo decidido por el a quo en este particular se ha de ratificar y así se decide
DE LA RECONVENCION
En cuanto a la reconvención tenemos, que la accionada AUTOACCESORIOS HECTOR’ S.R.L, aduce como fundamento de esta lo siguiente :
1- Que en fecha 1 de septiembre de 1979 celebró con el ciudadano Omar de Jesús Saldivia Saldivia contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15 del edificio Doña María planta baja local1 , de esta ciudad de Barquisimeto.
2- Que el 15 de febrero del 2015 la referida empresa como arrendataria celebró en fecha 15 de febrero del 2015, un último contrato por el termino de un año fijo ..
3- Que llegado el 16 de febrero del 2016, venciendo el contrato precedentemente señalado el arrendador no le notificó el desahucio de inicio de la prorroga legal, siendo que por efecto de acuerdo al artículo 1600 del Código Civil, operó la tacita reconducción, por cuanto ella continuo en posesión del local arrendado, hasta que tres años después del referido vencimiento (18-2-2019), la nueva propietaria aquí accionante , pretendió con una Notaría para hacer ver el final de una prorroga legal inexistente.
4- Que la nueva propietaria pretende desalojarla desconociendo los derechos irrenunciables que le otorga la ley especial de mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada establecida en el artículo10 de la ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
En virtud de lo precedentemente expuesto demanda Angélica María Saldivia Escobar, en su condición de propietaria y arrendadora del local pretendido por ella en desalojo , para que convenga en : A) que en fecha 1 de septiembre del 1979, la referida empresa suscribió con el ciudadano Omar de Jesús Saldivia Saldivia, contrato de arrendamiento sobre el local pretendido en desalojo; B) Que convenga que la arrendataria está solvente hasta noviembre del 2021 por efecto de consignación hecha ante el juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara Asunto KPO2-S-2019-255. C) que convenga que desde el 16 de febrero del 2016 operó la tacita reconducción y en consecuencia que la relación arrendaticia se transformó en una de tiempo indeterminado; D) Que convenga la accionante reconvenida en cumplir la obligación de mantenerla en el uso y goce pacifico del local arrendado, tal como lo establece el artículo 10 de la ley que regula el arrendamiento del local arrendado; E) que convenga en pagarle las costas procesales.
De la contestación a la reconvención.
La accionante reconvenida procedió a contestar la reconvención, rechazándola tanto en los hechos como el derecho invocado aduciendo :
1- Ser cierto que la empresa AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L suscribió contrato de arrendamiento sobre el local objeto del presente proceso con el ciudadano Omar De Jesús Saldivia Saldivia, en virtud que el primigenio contrato fue renovado anualmente hasta el 15 de febrero del 2015; fecha en la cual se firmó el último contrato con fecha 15 de febrero del 2016, en la cual se estableció una prorroga legal de tres (3) años el cual vencía el 15 de febrero del 2016 ; 2- Que a pesar de estar documentalmente establecida la prorroga legal, se hizo notificación a través de la Notaría Pública tercera de Barquisimeto, en fecha 18-2-2019 , del vencimiento de la prorroga legal de 3 años venció el 15-2-2019, exigiéndole la entrega del local arrendado a los representantes de la referida empresa , quienes se negaron a firmar; 3- que durante la vigencia del contrato la arrendataria ha gozado y usado el local arrendado sin perturbación por parte de ella.
Solo La parte accionada promovió pruebas así:
A- Documentales consistentes ; A.1- original del documento protocolizado en la oficina de Registro Público inmobiliario del primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara , el día 17 de octubre de 2018 , bajo el Nº 2.018.3165, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 362.11.2.1.102333 correspondiente al libro de folio real del año 2018 ,a través del cual adquirió del señor Omar De Jesús Saldivia el edificio Doña María ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15 de esta ciudad , del cual forma parte el local pretendido en desalojo; A2- el documento de notificación a las representantes de la arrendataria través de la Notaría Pública tercera de Barquisimeto, el 18-02-2019 , de que el 15-2-2019 había vencido la prórroga de 3 años convenida en el contrato de febrero del 2016, (15-02-2019), exigiendo la entrega del local, negándose los Ciudadano Luz Marina Maggiolo de Zavarce y Héctor Rafael Zavarce Gudiño como represéntate de la arrendataria a firmar con tal carácter la notificación ; A.3) Informes al Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara , para que informe si la referida empresa se encuentra registrad en esa oficina; A.•- hace valer los contratos de arrendamiento privados suscritos por la arrendataria con el arrendatario original el 1 de febrero del 2017 con vigencia para el segundo año de prorroga ( con vigencia del 15-02-2017 al 15-02-2018 y el suscrito en fecha 1-02-2018 con vigencia al 15-02-2019.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes, en criterio de este juzgador, cada uno de ellos conforme al artículo 506 del Código adjetivo Civil , tienen la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus afirmaciones y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos:
1- Respecto a alegato que en fecha 15 de febrero del 2015, firmaron un último contrato. con vencimiento el 15-02 2016 y que venciéndose éste el dia 16 de febrero del 2016, el arrendador primigenio no le notificó el desahucio de inicio de la prórroga legal quedando en posesión del inmueble originándose la tacita reconducción del contrato, hasta que a los3 años de vencido dicho contrato (18-02-2018 ), la nueva propietaria aquí accionante con una Notaría pretendió hacer ver la finalización de la prórroga; el cual fue rechazado por la accionante reconvenida, aduciendo que el último contrato de arrendamiento fue el suscrito el 15 de febrero del 2016, en el cual establecieron una prórroga de tres años, el cual vencía el 15-02-2016, y de que a pesar de estar documentada la prórroga legal, el 18-02 2019, tres días después de vencida la referida prórroga legal le notificó a la arrendataria dicho vencimiento, requiriéndole la entrega del local arrendado. Al respecto este juzgador rechaza la afirmación de la reconviniente y concuerda con la accionante, que el último contrato de arrendamiento suscrito, fue el firmado el 15 de febrero del 2016 , el cual fue promovido como prueba por la reconvenida, el cual cursa del folio 64 al 65 de la pieza Nº 1 y que fue desconocido por la accionada, pero que a través de la prueba de cotejo cuyas resultas cursan del folio54 al 68 de la pieza Nº 2, supra valorada en el cual se determinó, que las firmas que aparecen suscribiendo dicho contrato; es decir, la de los ciudadano LUZ MARINA MAGGIOLO DE ZAVARCE Y HECTOR RAFAEL ZAVARCE GUDIÑO, titulares de las Cédulas de identidad Nros 7.337.455 y 2.944.857 respectivamente ; por lo que al haberlo suscrito por la arrendataria y haberse establecido textualmente en él “… LA ARRENDATARIA.” “ LA ARRENDATARIA” a optado a ejercer su derecho de la prorroga legal contemplada en el artículo 26 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL de fecha 23 de Mayo del 2014, correspondiéndole tres (3) años de prórroga legal contados a partir de la firma del presente contrato de arrendamiento”; por lo que al ser firmado el referido contrato el 15 de febrero del 2016 en esos termino, pues los tres años de prórroga convenido en él vencían el 15 de febrero del 2019, y obviamente la arrendataria en consecuencia estaba consciente de ello y que adminiculado con la documental consistente del acta de notificación de fecha 18 de febrero del 2019 por la NOTARÏA PÜBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO en la sede la arrendataria, ubicada en el local arrendado y pretendido en desalojo , en el cual les notificó a los representantes de la arrendataria , ciudadanos LUZ MARINA MAGGIOLO DE ZAVARCE Y HECTOR RAFAEL ZAVARCE GUDIÑO, que la prórroga de de tres años convenida en el contrato suscrito el 15-02-2016, por ellos en representación de la arrendataria, había fenecido el 15-2-2019 ; documental esta supra valorada y que al ser promovida por la reconvenida permite establecer ; A) que la arrendataria sabía cuándo vencía la prorroga convenida y por tanto es falso lo afirmado por la reconviniente, que el último contrato de arrendamiento fue el suscrito el 15-02-2015 ; B) Que la accionada luego de vencido la prórroga (15-02-2019) a los 3 días , específicamente el 18-02-2019, fue notificada que por vencimiento de la prórroga en referencia requería la entrega del local arrendado; Lo cual desvirtúa lo afirmado por la arrendataria, que ella ha estado tres años en posesión sin que le hubieran requerido y por lo cual alegó la tácita reconducción; instituto éste que por cierto es inaplicable en la materia de arrendamiento de locales comerciales. Motivo por el cual se desestima los referido alegatos de la arrendataria y así se decide
2-Respecto al alegato que la propietaria y accionante ha incumplido con lo ordenado por el artículo 10 de la ley de Regulación Del arrendamiento para el uso comercial de mantenerla en el uso y goce pacifico del inmueble arrendado ; el cual fue negado y rechazado por la arrendataria aduciendo, que ella no ha privado a la arrendataria al goce y disfrute del bien arrendado; este juzgador concuerda con la arrendadora propietaria del bien arrendado; cualidad jurídica que se evidencia de original del documento de adquisición protocolizado por ante el Registro Publico del primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante del folio 141 al 143 de la pieza 1, promovido por la reconvenida, el cual fue supra valorado, por cuanto la reconviniente no probó qué hechos consideró como violatorio del derecho al uso y goce pacífico del inmueble arrendado, por cuanto el hecho de notificar a través de una Notaría Pública, que hubo vencimiento de la prórroga legal arrendaticia y requerimiento del bien arrendado, es un mecanismo legal, por cuanto estos funcionarios de acuerdo al artículo 75 de la Ley De Registros y Del Notariado, están facultados para ese tipo de actuaciones, a tal punto que dan fe de los actos realizados por ellos; motivo por el cual se desestima dicho alegato y así se decide.
Una vez lo precedentemente establecido pasa este juzgador a pronunciarse sobre las pretensiones de la reconviniente, lo cual se hace así :
A) En cuanto a la pretensión de que la accionante reconozca que en fecha 1 de septiembre del 1979 , La empresa AUTOACCESORIORIOS HECTOR`S S.R.L suscribió con el ciudadano OMAR DE JESUS SALDIVIA SALDIVIA , contrato de arrendamiento sobre el local pretendido en desalo; se ha declarar sin lugar, por cuanto ese hecho no fue probado , ya que con la accionada está probado que fue a partir de contrato suscrito el 15 de febrero del 2014 y así se decide.
B) En cuanto a que reconozca que ella como arrendataria está Solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta noviembre del 2021 , se ha declarar sin lugar, por cuanto no promovió pruebas al respecto como era su carga procesal; aunado a que la accionante en virtud de la cuestión previa de defecto de forma subsanó el libelo inicial y con ello suprimió la pretensión de cobro de indemnización de daños y perjuicio por cánones insolutos, y así se decide.
C) En cuanto convenga en que a partir del 15-02-2016, operó la tácita reconducción del contrato transformándose la relación arrendaticia en una de tiempo determinado; en criterio de este Juzgador se ha declarar sin lugar, en virtud de :1- fue demostrado, que el último contrato firmado fue el del 15-2-2016, en el cual fijaron que la arrendataria optaba por el ejercicio de la prórroga de 3 años , el cual venció el 15-02-2019; y de que a pesar de estar escrito dicha prórroga , se le notificó a los 3 días del vencimiento (18-02-2019), a través de Notaría Pública dicho vencimiento y se le requirió le entrega del local arrendado; 2- aparte de la manifestación de no renovar la prórroga y evitar lo aducido aquí, tal como fue precedentemente establecido, en materia de arrendamiento de locales comerciales no existe la relación arrendaticia de tiempo indeterminado , por cuanto ese tipo de relación jurídica establecida en el artículo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, no existe en la ley por el cual se rige este proceso , como es la Ley de Regulación Para el Uso Comercial, ya que ésta en su disposición derogatoria primera a texto expreso ordenó desaplicar dicha ley cuando estableció “ Se desaplica para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente el presente Decreto ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley Nº 427 del Arrendamiento inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre del 1999”, y así se decide.
D) En cuanto a convenga en mantenerla en el uso y goce pacifico del inmueble arrendado, en virtud que no probó como era su carga procesa que la accionante como arrendadora le estuviera lesionando ese derecho establecido en el artículo 10 de la ley en comento que rige el proceso sublite, ya que la notificación de vencimiento de prórroga y en virtud de ello, el requerimiento del local arrendado, es un medio legal tal como fue supra establecido ; por lo que la pretensión se ha declarar improcedente y así se decide.
E) En cuanto a la pretensión, que convenga o si no sea condenada a pagar las costas procesales, quien suscribe el presente fallo la considera la ilegal, por cuanto este concepto es una consecuencia procesal por ser vencida en un proceso u incidencia, tal como lo prevé el artículo 274 del Código adjetivo Civil y en consecuencia no puede ser objeto de pretensión; por lo que se declara improcedente la misma y así se decide.
Finalmente, debe pronunciarse este juzgador sobre la situación procesal anómala denunciada en informes por la accionada reconviniente , consistente en que el a quo en la recurrida condenó en costas a la accionante a pesar de haber salido gananciosa, tanto en la acción como en la reconvención y luego once días después de dictada la recurrida, dictó auto de fecha24 de mayo del 2021 modificando ese particular de la dispositiva.
Al respecto se verifica, que el a quo en la dispositiva decidió:
“…Primero : Con LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR contra la sociedad mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L( plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión ).
Segundo: Se condena a la parte demandada –reconviniente a entregar libre de personas y cosas a la parte demandante reconvenida, el inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, del Edificio Doña María, Planta baja, local Nº 1,de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Tecero: sin Lugar la pretensión reconvencional por cumplimiento de contrato intentado por AUTOACCESORIOSHECTOR’S S.R.L contra la ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR.
Cuarto se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…sic”.
Luego con fecha 24 de mayo del 2021 cuyo tenor es el siguiente:
“…. Este tribunal observa que en la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo del 2021 , en la parte dispositiva se declaró:
OMISIS
En tal sentido dispone el artículo274 del Código de Procedimiento Civil , lo siguiente:
“ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago costas” (negrillas del tribunal).
Así mismo el artículo 206 ibidem contempla:
“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Ahora bien conforme a las normas antes transcritas esta juzgadora en virtud de procurar la estabilidad del juicio, evidencia que la acción principal fue declarada con lugar y sin lugar la reconvención intentada por la parte demandante, lo que trae como consecuencia jurídica la condenatoria en costas a la parte demandada, y con vista a que se incurrió en un error material involuntario de transcripción, condenando a costas a la parte demandante siendo lo correcto “A la parte demandada”, razón por la cual se procede a subsanar el error de transcripción. Queda así subsanado con el presente auto el error material en referencia a los fines legales consiguientes. Téngase la presente corrección como parte de la decisión dictada en fecha 13 de de mayo de 2021, y así se declara”.
De lo precedentemente transcrito, este juzgador disiente del a quo, tanto en el fundamento legal dado en el auto como por lo declarado en él, en virtud de lo siguiente: 1- una decisión bien sea interlocutoria o definitiva , no se puede considerar un acto procesal, sino jurisdiccional , es un mandato dictado por el tribunal como Órgano del Estado encargado de administrar justicia , tal como lo prevé el artículo 253 de nuestra Carta Magna; 2- Porque el artículo 206 del Código adjetivo Civil supra transcrito, en criterio de este juzgador no se está facultando al juez a anular su propia sentencia, como aduce el a quo, sino que se está refiriendo a actos procesales , ya que las sentencias tienen su propia figura para corregirla, que es la aclaratoria y sólo bajo los supuestos señalados en el artículo 252 ibidem cuando preceptúa: “…el tribunal podrá , a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones , dentro de tres días , después de dictada la sentencia, con tal que de dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”; y resulta, que en criterio del suscrito, la condenatoria en costas no encuadra en el supuesto de aclaratoria del artículo precedentemente transcrito, ya que de acuerdo al artículo 274 ibidem igualmente supra transcrito, la condenatoria en costas es un mandato de la ley al juez , quien obviamente lo debe establecer en el dispositivo del fallo y por ende no puede ser objeto de modificación a través de la aclaratoria y menos aún, pretender cambiar lo decidido y establecido en el dispositivo del fallo fundamentado en el artículo206 del Código Adjetivo Civil, como lo hizo el a quo; motivo por el cual se revoca dicho auto de fecha 24 de mayo del corriente año, haciendo en consecuencia obligatorio, declarar parcialmente la apelación interpuesta por la accionada reconviniente , revocándose por ilegal este particular, y ratificándose el resto del dispositivo de la recurrida tal como fue supra expuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogado Patricia Del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 185.851, en su carácter de apoderada judicial de la accionada reconviniente AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L, identificada en autos, contra la sentencia de fecha 13 de Mayo del 2021 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Segundo: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara con lugar la pretensión de desalojo de local comercial incoado por la ciudadana Angélica María Saldivia Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.507.397, debidamente asistida por el abogado Alejandro Suarez Campos ,inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.407, contra la empresa AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el No 87, tomo3-C 1979 de fecha 13-08-1979, condenándose a ésta última a entregarle a la accionante libre de personas y cosas el inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, edificio Doña María, planta baja, local Nº 1, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral , Municipio Iribarren del Estado Lara.
Tercero: SIN LUGAR reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento con pretensiones A) que en fecha 1 de septiembre del 1979 , la referida empresa suscribió con el ciudadano Omar de Jesús Saldivia Saldivia , contrato de arrendamiento sobre el local pretendido en desalojo; B) Que convenga que la arrendataria está solvente hasta noviembre del 2021 por efecto de consignación hecha ante el juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara Asunto KPO2-S-2019-255. C) que convenga que desde el 16 de febrero del 2016 operó la tácita reconducción y en consecuencia que la relación arrendaticia se transformó en una de tiempo indeterminado; D) Que convenga la accionante reconvenida en cumplir la obligación de mantenerla en el uso y goce pacifico del local arrendado, tal como lo establece el artículo 10 de la ley que regula el arrendamiento del local comercial; E) que convenga en pagarle las costas procesales, incoada por la accionada reconviniente, AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L, identificada en autos contra la accionante reconvenida Angélica María Saldivia Escobar, ya identificada en autos. Queda así modificada la recurrida.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2021.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm
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