REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre del dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000042
PARTE ACTORA: SULEIDA COROMOTO GONZALEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.174.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RODRIGUEZ y ELIO ABREU PATIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 161.631 y 21.122, respectivamente.
PARTES ACCIONADAS: ANTERO RUIZ REBAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.331.309.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 161.600.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada en fecha catorce (14) de febrero del 2019, por la ciudadana SULEIDA COROMOTO GONZALEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.174.103, asistida por la abogada Yaneth García, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 71.817, contra el ciudadano ANTERO RUIZ REBAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.331.309; arguyendo como hechos constitutivos de su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que desde el “…18 Febrero de 1989, hace veintinueve (29) años [ha] mantenido una relación concubinaria en forma pública, permanente y estable con el ciudadano ANTERO RUIZ REBAZA, Venezolano, Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.331.309 (…) En dicha relación no [procrearon] hijos…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que su concubino “…desde hace tiempo cuando se ve con suficiente poder adquisitivo empieza a tener problemas personales, con [su] persona hasta el punto de que [la] corre de [su] casa y por cuanto considera que ambos [han] contribuido con el patrimonio [decidió] quedarse y desde entonces [está] siendo presionada psicológicamente…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Fundamentó su pretensión en el artículo 26, 51 y 77 de la Constitución, y artículo 767 del Código Civil.
• En su petitum, solicitó que se reconozca “…la comunidad concubinaria entre nosotros y en caso de negativa así sea condenado por este Tribunal y solicito medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble constituido por una Una casa con terreno propio ubicada en la calle 28 con callejón 35 barrió la voz de Lara casa sin número, de Barquisimeto Municipio Iribarren, Estado Lara. Con una superficie de CUATROCIENTOS UN METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (401,17 M2) comprendida con los siguientes linderos. NORTE: en línea de 15,15 mts con terreno ocupado, SUR: en línea 12,13 mts con callejón 35 que es su frente ESTE: en línea 26,00 mts con terreno ocupado por Francisca Rodríguez y OESTE: en línea de 27,17 mts con la calle 28. Este inmueble lo hubo por compra según consta en documentos notariado donde se compró las bienhechurías, inserto bajo el numero14, tomo 147 de fecha 25 de Agosto de 1.995 y compra del terreno Registrado ante la oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara inserto bajo el Nº 2.011.319, asiento registral 1del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.3455 y correspondiente al folio del libro real del año 2.011…Sic”.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como consta de auto que riela al folio 4, el cual se desprendió de la causa en virtud de la inhibición planteada por la Juez Provisoria de dicho Juzgado; correspondiéndole en consecuencia conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiéndola en fecha 22/03/2019, ordenándose citar al demandado.
El 26 de junio del 2019, el abogado Cesar José Tovar Ordaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 161.600, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ANTERO RUIZ REBAZA, supra identificado, presentó escrito de contestación a la demanda donde adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo la demanda “…por no ser ciertos los hechos que dicha ciudadana de forma temeraria y maliciosa, pretende que le sea declarado por vía jurisdiccional una Acción Mero Declarativa de Concubinato, todo con el afán de hacerse copropietaria de un inmueble que actualmente ocupa sin consentimiento de [su] representado, ubicado en la calle 28 con callejón 35, del barrio La Voz, de esta jurisdicción, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas en el libelo de la demanda en su Petitum…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Negó, rechazó y contradijo “…que entre la ciudadana SULEIDA COROMOTO GONZALEZ OJEDA, (sic) y [su] representado ANTERO RUIZ REBAZA, haya existido una relación de concubinato desde la fecha que la precitada ciudadana menciona en su escrito libelar (18 de Febrero del 1980); ni mucho menos que dicha ciudadana hayan contribuido para adquirir un patrimonio en conjunto…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Negó, rechazó y contradijo “…que dicha ciudadana, haya realizado algún esfuerzo para contribuir a la adquisición patrimonial de [su] representado…Sic”.
• Negó, rechazó y contradijo “…que su representado sea una persona divorciada, por cuanto el mismo, está legalmente casado…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que entre la accionante y su representado “…lo que existió fue una relación societaria, ya que fuero socios de una sociedad mercantil denominada DIPROPACI, C.A, (sic) y que dicha empresa tenía como domicilio, la casa en que según la citada demandante de marra ha señalado en anteriores demandas como su casa y patrimonio común…Sic”.
• En su conclusión alegó “…que debe ser declara Sin Lugar, porque en primer lugar no cumple con uno de los requisitos exigidos para tal declaratoria, o sea que las partes demandante y demandado sean Solteros, Divorciados, Viudos; (Sic) en segundo lugar, porque lo realmente cierto que entre ambas partes (demandante y demandado) sólo existió fue una relación societaria de carácter mercantil por ser estos socios de una empresa arriba señalada…Sic”.
El tres (03) de octubre de 2019, el a quo admitió los medios probatorios promovidos por las partes (Folio Nro. 120). El 13/12/2019, el a quo fijó el 15º día de despacho siguiente para el acto de informes, dejando constancia en fecha 23/12/2020, según auto que riela al folio 152, que las partes no presentaron informes, por lo que fijó la causa para sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código Adjetivo Civil.
El ocho (08) de marzo del 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:
“…Omissis…
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ZULEIDA COROMOTO GONZALEZ OJEDA contra el ciudadano ANTERO RUIZ REBAZA, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…Sic”.
El dieciséis (16) de marzo del corriente año, el apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la decisión dictada en fecha 08/03/2021 por el a quo; apelación que fue oída en ambos efectos, como consta en auto que cursa al folio 168, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de que se distribuyera entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que fuere resuelto el recurso de apelación interpuesto. Correspondiéndole conocer por distribución, en fecha 26/05/2021, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; desprendiéndose del asunto, en virtud de la inhibición planteada, en fecha 26/05/2021, por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que le correspondió conocer por distribución a esta alzada, en fecha 11/06/2021, dándosele entrada el 21/06/2021 y fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/07/2021 venció el lapso para la presentación de informes, dejándose constancia en auto que riela al folio 202, que la parte accionada presentó su escrito vía correo electrónico en fecha 26/06/2021; y que la parte accionante, presentó su escrito vía correo electrónico en fecha 21/07/2021.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El día veintidós (22) de julio del 2021, el apoderado judicial de la parte accionante, Oscar Antonio Rodríguez Leal, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 161.631, presentó escrito de informe, donde alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que “…en este tipo de juicios se admite toda clase de pruebas, incluyendo los indicios y las presunciones. Los testigos promovidos y evacuados por [ellos], fueron contestes en que el ciudadano ANTERO RUIZ REBAZA, hizo vida marital con [su] representada durante los años de 1995 hasta el año 2.011. Que no le conocieron otra mujer. Que siempre vivieron como concubinos y se dieron ese tratamiento ante los vecinos y toda la comunidad…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que le parece importante “…resaltar y notificar que el señor ANTERO RUIZ REBAZA, identificado en auto, estaba casado, pero también se evidencia en una copia simple y debidamente apostillada de la acta de matrimonio que el vínculo del matrimonio FUE DISUELTO QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE DE LA REPUBLICA DEL PERÚ “CONCEJO PROVINCIAL DE LIMA” REGISTRO DEL ESTADO CIVIL, donde se evidencia que el señor ANTERO RUIZ REBAZA contrajo matrimonio civil con FLOR DE MARÍA RÍOS MARTÍNEZ EN EL AÑO 1976, pero también a LADO IZQUIERO DEL MISMO DOCUMENTO SE ENCUENTRA UNA NOTA MARGINAL DONDE SE EVIDENCIA LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO…Sic”.
• Solicitó: “…se declare la existencia de la unión concubinaria que entre ellos existe…Sic”.
El dos (02) de agosto del 2021, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Cesar Tovar, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 161.600, presentó el físico de su escrito de informe, donde adujo, entre otros hechos, lo siguiente:
• Que “…de las pruebas aportadas por esta representación judicial, y que fueron admitida y valoradas conforme a la Ley, se desprende que [su] representado se encuentra legalmente casado en la República del Perú y que dicho matrimonio fue debidamente legalizado en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los efectos legales de dicho matrimonio se aplican a nuestra legislación vigente (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Civil) y se extiende por todo el territorio venezolano, lo que no le es permitible a ningún Juez con competencia Civil, declarar dicha unión concubinaria ya que se estaría violando el orden público establecido, y someterían a [su] representado a una bigamia que le acarrearía consecuencias legales…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que “…alega la representación judicial de loa parte actora recurrente, que [su] representado está divorciado en la República del Perú, pero no prueba dicha disolución del vínculo matrimonial mediante alguna Sentencia emanada de algún Tribunal de la Jurisdicción Peruana que haya disuelto dicho vinculo, y mucho menos se prueba que algún procedimiento de Exequátur que valide alguna supuesta Sentencia de Divorcio, por lo que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado Sin Lugar, y sea condenada en Costas dicha ciudadana, ratificando de esa manera la Sentencia…Sic” (Corchetes de esta alzada).
El día tres (03) de agosto del 2021, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentados por las partes, dejándose constancia que sólo la parte demandada presentó escrito al respecto, a través de correo electrónico y presentó el físico en fecha 04/08/2021, en dos folios útiles.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo, le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por la ciudadana ZULEIDA COROMOTO GONZALEZ OJEDA contra el ciudadano ANTERO RUIZ REBAZA, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, tenemos que basado en los hechos aducidos por las partes, tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, todos supra señalados; en virtud que el accionante negó la existencia de la relación concubinaria aducida por la accionada y señalando hechos que contradicen lo afirmado por ésta; pues de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil cada parte tiene la carga de probar los hechos constitutivos de sus afirmaciones, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. En cuanto a la documental consistente de justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto; en virtud de no ser traídos al proceso a los fines de la ratificación de sus testimonios y ser controlada dicha prueba por la parte contra quien se promueve, hace inconstitucional la misma por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, los cuales están consagrados en el encabezamiento del artículo 49 y el ordinal 1º del mismo, de nuestra Carta Magna; por lo que se desestima la misma y así se establece.
2. En cuanto a la copia simple emitida por el Concejo Provincial de Lima, Registro del Estado Civil, de la República del Perú, que cursa al folio 114, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por ilegal, por ser inidónea para probar aquí un divorcio ocurrido en el extranjero; por cuanto en Venezuela se requiere en primer lugar, una sentencia dictada por un Tribunal del país en el cual se declaró el mismo y no a través de una nota marginal en el acta de matrimonio expedida por una autoridad civil, como ocurrió en el caso sub lite y en segundo lugar, que la sentencia de divorcio hubiere obtenido el exequátur por parte del Tribunal Supremo de Justicia o de un Tribunal Superior competente por la materia según sea divorcio contencioso o no, tal como lo prevé el artículo 850 al 857 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
3. En cuanto a la prueba documental referida a constancia emanada por el Consejo Comunal de la Voz de Lara, que señaló la accionante como anexo “A.1”, y que el a quo admitió considerando como cierta la consignación de la documental sin haber ocurrido ese hecho, e incluso, tampoco lo presentó con el escrito de promoción de pruebas; por lo que al no existir ésta, no puede haber medio probatorio que valorar; hecho éste que obliga a apercibir a la juez a quo a ser más cuidadosa en cuanto a la sustanciación de las causas y evitar pronunciamientos falsos como en el caso sub lite que admitió un medio probatorio inexistente, y así se decide.
4. Respecto a las documentales consistentes de contratos emitidos por POMPAS FUNEBRES LA SEGURIDAD C.A. cursantes a los folios 115, 116 y 119; en virtud de ser documentos emitidos por terceros y no haber sido ratificados a través de la prueba testifical tal como lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, este juzgador considera que no hay prueba alguna a valorar y así se decide.
5. En cuanto al documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 2011-319, Tomo AR1, Protocolo FR, del Primer Trimestre del Año 2011, cursantes del folio 103 al 111, se aprecia de acuerdo al artículo 40 en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en consecuencia, se da fe y por ende plena prueba que el accionado se identificó en dicho acto como de estado civil casado; todo ello conforme a identificación de su Cédula de identidad, venezolano Nº V-13.331.309, la cual forma parte del comprobante dejado en dicho despacho oficial, el cual forma parte de la copia certificada de esta documental, y que adminiculada con la prueba de informes al SAIME promovida por ambas partes, cuyas resultas cursan al folio 148, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y dado a que en ella señala, que el ciudadano ANTERO RUIZ REBAZA, es de estado Civil Casado; pues se determina, que éste es efectivamente el estado civil del aquí demandado y no el de divorciado que le atribuye la accionante en el libelo de demanda y así se decide.
6. En cuanto a las deposiciones de los testigos promovidos por la accionante y que fueron evacuados, como son: YORVELIS JOSEFINA COLMENAREZ SANCHEZ (Folio 133), y MIGUEL ANGEL ALVAREZ GUANIPA (Folio 134), se desestiman conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por considerar que declararon un hecho falso, por cuanto al ser preguntados sobre: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores ZULEIDA y ANTERO?”, respondieron “Si”; y luego al ser interrogados: “Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que entre la ciudadana ZULEIDA y ANTERO convivieron en una relación marital, es decir, una relación entre marido y mujer, pública y notoria”, respondieron: “Sí” y “Si, es verdad”; lo cual implica, que ellos aseguran, que éstos ciudadanos son marido y mujer, lo cual es falso; ya que en la acción de autos, la ciudadana SULEIDA COROMOTO GONZÁLEZ OJEDA, está accionando al ciudadano ANTERO RUIZ REBAZA; para que reconozca que tuvieron una relación de hecho o concubinato que es distinto a lo afirmado por los referidos deponentes y así se decide.
7. En cuanto a la inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 28 con callejón 35 barrio la Voz de Lara, casa sin número, cuyas resultas cursan del folio 140 al 141; la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y de ella, no se evidencia hecho alguno necesario para la determinación de lo pretendido en la demanda y así se decide.
8. Respecto a la documental cursante del folio 112 al 113, consistente de copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 25-08-1995, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, ya que el mismo refleja un hecho que no forma parte de la controversia del caso sub lite, como es la existencia o no de la relación concubinaria ; mientras que el referido documento se trata de la adquisición de dos casas por el aquí accionado, y así se decide.
DE LAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADO
1. En cuanto a la ratificación del poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto; este juzgador se abstiene de pronunciarse por cuanto la cualidad de apoderado judicial del accionado, abogado CESAR JOSÉ TOVAR ORDÁZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 161.600, no está en discusión, y así se decide.
2. En cuanto a la ratificación de la copia simple de la Cédula de identidad del accionado, este juzgador manifiesta haberse pronunciado sobre este documento cuando supra lo hizo, sobre el documento de adquisición protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante del folio 103 al 108, y así se decide.
3. En cuanto a la copia simple de legalización de acta de matrimonio del accionado en la República del Perú, cursante al folio 114, este Juzgador manifiesta haberse pronunciado supra y así se decide.
4. De las documentales consistentes de copia fotostáticas de sentencias dictadas por: A) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente KP02-V-2011-003544; B) Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente KP02-R-2016-000843, el cual en fecha 07-03-2017, siendo la sentencia de fecha 20 de octubre del 2016, precedentemente señalada, en la cual la aquí accionante había accionado con la misma pretensión del presente caso; es decir, de reconocimiento de concubinato al aquí accionante; C) La dictada el 20-06-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual declaró inadmisible la demanda de reconocimiento incoado por la aquí accionante al aquí accionado; las cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo cual se da fe y por ende plena prueba de lo decidido en ellas y así se decide.
5. En cuanto a la constancia de residencia del accionado ANTERO RUIZ REBAZA, emitido por el Consejo Comunal de la Voz de Lara, cursante al folio 97, en el cual establece, que este ha residido en forma ininterrumpida en la carrera 35 con calle 28 Nro. 36-7, observándose en su taller de trabajo dentro de su casa; documental ésta que se aprecia y en consecuencia de ello, se da por cierto que el referido ciudadano vive en ese inmueble, y así se decide.
6. En cuanto a la prueba de informes al SAIME, este juzgador manifiesta haberse pronunciado supra; lo cual hace a su vez innecesario pronunciarse sobre la consignación de éstos por el accionado cursante al folio 98 y así se decide.
Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual se hace así:
DEL FONDO DEL ASUNTO
La accionante demanda al accionado para que éste reconozca, que desde el 18 de febrero del 1989, han mantenido una relación concubinaria en forma pública permanente y estable, señalando a su vez, que el accionado es de estado civil DIVORCIADO; lo cual fue rechazado y contradicho por el accionado, aduciendo que es falso que hubiere convivido en concubinato con la accionante a quien tilda de querer con tal pretensión hacerse copropietaria de un inmueble que actualmente ocupa sin su consentimiento, ubicado en la calle 28 con calle 35, del Barrio la Voz; a tal punto que precedentemente a la demanda de autos, ha intentado demandar con la misma pretensión, las cuales han resultado infructuosas, afirmando a su vez, ser de estado Civil Casado y no divorciado como afirma la accionante.
De manera, que en virtud de lo precedentemente establecido cada parte tiene la carga de la prueba, de sus afirmaciones tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, dado a que la pretensión es que se reconozca o declare la unión concubinaria entre el accionante y el accionado, se ha de tener en cuenta los requisitos de procedencia de esa pretensión y a tal efecto es pertinente señalar, que nuestra Carta Magna en su artículo 77 consagra esta institución cuando preceptúa: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Sobre la condición que exige este artículo para que esa unión tenga efectos equivalentes al matrimonio, como es “que cumplan con los requisitos establecidos en la ley”; surge la interrogante: “¿A cuál ley y a qué requisito se refiere la Constitución, la cual es norma suprema de acuerdo al artículo 7 de la misma?”.
Sobre este particular y con ocasión de la interpretación del artículo 77, supra transcrito, que hizo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia 1.682 del 15-07-2005, es pertinente traer a colación la opinión del doctrinario patrio Gilberto Guerrero Quintero (2008) en su obra “El concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos Nº 22. Caracas, Venezuela. Quien luego de señalar que:
“…el artículo 77 constitucional es ambivalente en dos sentidos o aspectos: en cuanto a que, en primer lugar, en el mismo se contienen los dos (2) requisitos concurrentes para que la unión fáctica sea declarada su existencia jurídica (la estabilidad y que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley); y, también tratándose de los efectos que la misma produce (relativamente los mismos efectos que el matrimonio)…Omissis… Ahora bien, ¿a qué ley remite el constituyente? ¿Al Código Civil y otras leyes de la República? ¿Al artículo 767 del Código Civil? ¿A la Ley especial que se dicte y desarrolle el principio constitucional? En definitiva ¿cuáles son esos requisitos legales?…Sic”.
Pues ante la inexistencia de una Ley que desarrolle ese principio constitucional concluye, en dicha obra:
“…No obstante como el artículo 77 de la Constitución Nacional es una norma considerada como plena, de efecto inmediato y directo, la mismo no requiere para su cumplimiento de una ley que la desarrolle. Por eso, la ley a que se refiere el artículo 77 eiusdem, no es otra que, especialmente, el Código Civil vigente. Y de ser el Código Civil vigente, entonces habrá que tomar en cuenta las dificultades que tiene el conviviente casado, porque el mismo Código no le permite contraer válidamente matrimonio por encontrarse unido a un matrimonio anterior (“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”, art. 50, CC); en cuyo caso es comprensible el obstáculo para que su condición sea equiparable con la unión matrimonial, así como la no producción de efectos de orden patrimonial a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Mientras se dicte la ley especial que regule la materia convivencial, si el artículo 77 de la Constitución vigente remite a los convivientes de hecho, a que hagan suyas las nomas del Código Civil aplicables al matrimonio, en tal caso no pueden legalmente eludir las obligaciones, exigencias y prohibiciones que las mismas contemplan…Sic” (pág. 212 a la 214).
Criterio que este juzgador comparte plenamente y en consecuencia en base a ello, y de acuerdo a los artículos 50 y 767 de nuestro Código Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Y subsumiendo dentro del supuesto de hecho de las prohibiciones de validez establecidas en dichas normas, el hecho probado en autos, como es, que el accionado es de estado civil casado y no el de divorciado como le atribuyó la accionante; obliga prescindiendo por innecesario de cualquier otro análisis sobre hechos alegados por las partes, a declarar improcedente la acción de autos; por lo que la recurrida se ha de considerar ajustada a derecho conforme a lo pautado por el artículo 77 Constitucional, en concordancia con los artículos 50 y 767 del nuestro Código Civil; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, haciendo la salvedad de cambio de motivación supra expuesto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oscar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 161.631, en su condición de apoderado judicial de la accionante SULEIDA COROMOTO GONZALEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.174.103, contra la Sentencia Definitiva de fecha ocho (08) de marzo del 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana SULEIDA COROMOTO GONZÁLEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.174.103, contra el ciudadano ANTERO RUIZ REBAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.331.309. Quedando así ratificada la recurrida, con el cambio de motivación supra expuesto.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2021.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm
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