REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Once (11) de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO: KH02-X-2021-000042.

PARTE ACTORA: Ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.360.759 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, YRIS MEDINA GONZALEZ y VICTOR ANTONIO ROA GALENO Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo el los Nos. 38.096 y 147.554 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA OPONENTE: Ciudadana, DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V- 4.376.355
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA OPONENTE: Abogados, JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ, MARIA GOMEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo el No 127.570, 6.939 y 6.673 respectivamente de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR NOMINADA consistente en LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, intentada por la parte demandada ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, por medio de su apoderado judicial JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ, y decretada en fecha 17/08/2021 solicitada por la parte actora, ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, por medio de sus apoderados judiciales abogados YRIS MEDINA GONZALEZ y VICTOR ANTONIO ROA GALENO plenamente identificados, en el encabezado de la presente sentencia, mediante escrito presentado en fecha 27 de Septiembre del año 2021, de esta manera en fecha 01 de Octubre del año 2021, por medio de auto se procedió a abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, en la cual la parte actora solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis, por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos de ley, siendo decretada la misma por este tribunal en fecha 17 de Agosto del 2021.
La parte demandada oponente alegó en su escrito, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma, ya que no hay temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios de un demandado de mala fe puede causar, con consecuencia directas en el proceso principal, es decir cuando exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria de ejecución del fallo, es decir riesgo de insolvencia, sencillamente porque este proceso de demanda de nulidad de venta se extinguió en fecha 06 de Agosto del año 2021, fecha de la admisión de la demanda, por muerte del legitimado ad causam ciudadano que en vida respondía al nombre de YUI FUNG CHAN SUM, lo cual tal deceso lo demostrara en el lapso probatorio. Asimismo, estableció que para la fecha 17/08/2021 fue decretada la medida el proceso estaba extinguido y en consecuencia todas las actuaciones posteriores a la fecha del deceso del difunto son nulas de toda nulidad, porque la muerte de uno de los litigantes interrumpe la continuidad del proceso, quedando sin efecto la medida decretada. El Poder otorgado por el fallecido a los efectos del juicio ha cesado Ipso lure, a causa de su muerte, como lo dispone el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, arguyó que todos los actos realizados por los apoderados del demandante con posterioridad a la muerte de este, están inficionados de inexistencia por causa de la extinción del mandato, es por lo que a todo evento debe de forma inmediata, ser levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en aras al cumplimiento del deber ser y de la justicia y declara con lugar la oposición.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE
En la articulación probatoria:

• Ratificó escrito de Oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar presentado por ante este despacho en fecha 27 de Septiembre del año 2021.
• Promovió, Copia Certificada del Acta de Defunción N° 4435, del ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-7.360.759, de fecha 07 de Agosto del año 2021, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil Hospital Central Universitario DR. ANTONIO MARIA PINEDA, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
• Promovió Copia Certificada, de documento de Propiedad suscrito entre los ciudadanos YUI FUNG CHAN SUM , Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-7.360.759 y la ciudadana DIOSKAIZA FALCON MARQUEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V-4.376.355, sobre una parcela de terreno sobre un terreno de mayor extensión de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (17.725,129 M2), ubicada en el Sector Valle Lindo en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 37, folio 240 vto. Al 244 fte, Protocolo 1, Tomo 10, de fecha 22 de Agosto del 2000. Se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA (OPUESTA).
En la articulación probatoria:
• Promovió el merito favorable de las actas procesales en el cual rige el principio probatorio de la unidad y comunidad de la prueba.
• Promovió y Ratificó, Contrato de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos YUI FUNG CHAN SUM , Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-7.360.759 y la ciudadana DIOSKAIZA FALCON MARQUEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V-4.376.355, sobre una parcela de terreno sobre un terreno de mayor extensión de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (17.725,129 M2), ubicada en el Sector Valle Lindo en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 37, folio 240 vto. Al 244 fte, Protocolo 1, Tomo 10, de fecha 22 de Agosto del 2000, el cual riela a los folios 32 al 36 de la causa principal. Se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Contrato de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos JULIO OMAR MORA CONTRERAS, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-1.703.020 en su condición de Presidente del Instituto Agrario Nacional, Organismo Oficial Autónomo, creado por Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de Junio del año 1949, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958 de fecha 30 del mismo mes y año, carácter que consta según Decreto N° 59 de fecha 12/03/1999, Publicado en Gaceta Oficial N° 36.661 de fecha 15/03/199 y el ciudadano YUI FUNG CHAN SUM , Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-7.360.759 sobre una parcela de terreno sobre un terreno de mayor extensión de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (17.725,129 M2), ubicada en el Sector Valle Lindo en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 34, Tercer Trimestre, Tomo 10, de fecha 22 de Agosto del 2000, el cual riela a los folios 18 al 27 de la causa principal. Se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada de la Declaración Sucesoral N° 000332, de fecha 08/06/2021 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual riela a los folios 10 y 11 de la causa principal. Este juzgador le da valor probatorio en cuanto a los bienes dejados y asignados por el causante, pues siendo documentos públicos administrativos, su contenido debe tenerse como cierto hasta prueba en contrario. Así se establece.


-III-
CONCLUSIONES.
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA CAUTELAR que surgiera en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA accionara el ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, titular de la cedula de identidad No. V-7.380.759 a través de sus apoderados judiciales: YRIS MEDINA GONZALEZ y VICTOR ANTONIO ROA GALENO IPSA Nos. 38.096 y 147.554; con motivo de la OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA de Prohibición de Enajenar y Gravar que decretara este tribunal, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector El Cují, municipio Iribarren del Estado Lara, según documento protocolizado por ante la oficina de registro y notarias del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara.

De la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno separado de medidas consta que:
Por auto de fecha 06 de Agosto del 2021 se recibió demanda de nulidad de documento de venta interpuesta por el ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, titular de la cedula de identidad No. V-7.380.759 a través de sus apoderados judiciales: YRIS MEDINA GONZALEZ y VICTOR ANTONIO ROA GALENO IPSA Nos. 38.096 y 147.554; en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 17 de Agosto de 2021 el tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, el 17 de septiembre de 2021 el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIOSKAIZA FALCON MARQUEZ titular de la cédula de identidad No. V-4.376.355 parte demandad en el presente juicio hizo formal oposición a la medida decretada y agregó anexos que van a los folios 48 al 50 y 52 y 60 del cuaderno de medidas, fundamento su oposición alegando que el proceso estaba extinguido y en consecuencias todas las actuaciones posteriores a la fecha del deceso del difunto son nulas de toda nulidad, por la muerte de uno de los litigantes , quedando sin efecto la medida decretada. Cita sentencia de la Sala Electoral de fecha 20 de Febrero de 2004, y agrega que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos por dicha norma (refiriéndose al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), ya que no hay temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, alega que no existe riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, riesgo de insolvencia.

Observa quien juzga , que el periculum in mora se puede representar en el hecho de que el patrimonio (presunto) de la ciudadana DIOSKAIZA FALCON MARQUEZ y que por virtud de la disponibilidad que tiene de sus derechos y acciones puede traspasar en cualquier momento el inmueble haciendo una larga y continua cadena de propietarios que haría nugatorio el Derecho. Por lo que considera este Tribunal que el periculum in mora se encuentra dado. Y ASÍ SE DECIDE.

De tal manera, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, deben sucumbir, pues, para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de la prohibición de enajenar, vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del FomusBoni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal institución procesal. En este orden de ideas, considera este Juzgador que mal puede la demandada, pretender enervar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, pues los alegatos formulados no modifican los extremos concurrentes de la ley para su decreto, y dado que con tal actuar el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumusbonisiuri” y del “periculum in mora” que informaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la OPOSICIÓN EFECTUADA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición hecha por la parte demanda a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por esta instancia Judicial en fecha 17 de Agosto de 2021 y Se condena en costas a la demandada ciudadana DIOSKAIZA FALCON MARQUEZ titular de la cédula de identidad No. V-4.376.355 parte demandad en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Octubre del Años Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° y 162º. Sentencia N° 114. Asiento N° 61.

El Juez Suplente.

Abg. Hilarión Riera Ballestero
La Secretaria Titular.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:45 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.