REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-O-2021-0000099.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
AGRAVIADO: Ciudadano JESÚS JAVIER PIMENTEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-24.393.251.
APODERADO JUDICIAL. Abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO,inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 299.495.
AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DELACIONES CONSTITUCIONALES
Inicia la presente causa mediante escrito presentado por el representante legal del ciudadano JESÚS JAVIER PIMENTEL CORTEZ, abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto del año 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N°KP02-V-2020-0000576, relativa a homologación de convenimiento.
En ese sentido, alega el accionante que la decisión dictada constituye una afectación de los derechos constitucionales previsto en los artículos26, 49 numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto, alega que:
“En la demanda presentada por el apoderado judicial del ciudadano GEORGES TONI TAHAN MOUSALLI, por disolución y liquidación anticipada de la Sociedad Mercantil MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A., en fecha 20 de octubre del año 2020, la cual por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos Civiles del Estado Lara, anexo marcado “A”, correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiendo la misma en fecha 04 de noviembre del año 2020, anexo marcado “B”.
En efecto, alega la representación judicial del demandante en el expediente número KP02-V-2020-0000576, que mi persona JESÚS JAVIER PIMENTEL CORTEZ, y el ciudadano GEORGES TONI TAHAN MOUSALLI, constituyeron la Sociedad Mercantil MOTO REPUESTOS NIKO TC, C.A., en la que a su decir se presentaron un conjunto de desavenencias, por lo que demandó la disolución y liquidación anticipada de la mencionada Sociedad Mercantil.
Ahora bien, ante la referida situación, presenté formal contestación a la demanda en fecha 04 de diciembre del año 2020, anexo marcado “C”, en la que ciertamente, se lee “Convengo en realizar la liquidación de la empresa pero en los términos ajustados a derecho …”, pero también, es cierto, que inmediatamente, se lee en ese mismo escrito de contestación a la demanda que, “RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora…”, y seguidamente se lee, de manera precisa la contradicción individualizada a cada una de los alegatos contenidos en la demanda que dio inicio a la causa judicial número KP02-V-2020-0000576.
En consecuencia, de lo anterior se comprende que, siempre la voluntad de mi persona JESÚS JAVIER PIMENTEL CORTEZ, fue trabar la litis y librar el contradictorio procesal en la causa judicial número KP02-V-2020-0000576, y en modo alguno, que se efectuara un acto de autocomposición procesal, como fue lo que indebidamente juzgó el Órgano Jurisdiccional agraviante, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar la viciada por inconstitucional decisión de homologar un supuesto convenimiento, ya que jamás expresé que convenia en la demanda.”
EL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
…
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la parte accionante, denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter instrumental del proceso contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar la decisión en fecha 12 de agosto del año 2021, en el asunto signado con el N°KP02-V-2020-0000576, homologó un convenimiento que no había planteado, violando de esta manera el derecho constitucional a la defensa.
En razón de lo expuesto, esta juzgado, observa que por cuanto de las actas procesales se evidencia que la resolución del presente caso es un asunto de mero derecho, que depende de la determinación objetiva de si se produjo un error en la aplicación de normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil que comportase una injuria constitucional a la parte accionante, procede a la resolución inmediata del asunto como de mero derecho, sin que sea menester la realización de una audiencia constitucional. Así se decide.
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
La tutela extraordinaria de amparo constitucional se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
En efecto, a través de la tutela extraordinaria de amparo constitucional se garantiza la protección de los demás derechos fundamentales, que se caracteriza por lo inmediato, sencillo, eficaz; y porque se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad, cuyo fundamento es el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Ahora bien,en el caso de marras, se observa que la decisión dictada en fecha 12 de agosto del año 2021, en el asunto signado con el N°KP02-V-2020-0000576, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativa a homologación de convenimiento, efectivamente transgrede el orden constitucional, ya que expresamente el demandado de esa causa judicial no convino en la demanda.
En efecto, en el caso de marras, se observa que la decisión cuya constitucionalidad se cuestiona homologó un convenimiento, que como bien lo afirma el accionante jamás expresó, pues se lee que sus dichos fueron “Convengo en realizar la liquidación de la empresa pero en los términos ajustados a derecho …”, lo que implicó unilegítimo cese del contradictorio y de esta manera una vulneración del derecho constitucional a la defensa, al impedir la prosecución de la causa judicial N°KP02-V-2020-0000576, causando indefensión, cuyo infracción de acuerdo a criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de septiembre del año 2004, en el expediente N° 03-1674, sucede “…siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.”
Por lo tanto, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al homologar un convenimiento que no fue planteado por el demandado de la causa judicial N°KP02-V-2020-0000576, generó indefensión, pues ello impidió el desarrollo normal del proceso menoscabando el derecho a ser oído en el juicio del accionante en este amparo, ciudadano JESÚS JAVIER PIMENTEL CORTEZ.
Lo anterior, además implica inexorablemente la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que en palabras del jurista argentino Luis René Herrero, no sólo es derecho del demandante, sino también del sujeto pasivo de la relación procesal, es decir, el accionado, al afirmar en la obra “Debido Proceso”(Año 2003) lo siguiente:
“Aparece así el derecho a la jurisdicción o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, el derecho que tiene todo habitante (justiciable) de ocurrir al órgano judicial en procura de justicia. Este derecho humano fundamental, libre de restricción y absolutamente inviolable, corresponde no sólo al que estimula primero la jurisdicción, sino también al emplazado defenderse de la pretensión de aquel.” Pág. 96
En tal sentido, el yerro cometido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, ha transgredido los artículos 26 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es que en el escrito presentado por el ciudadano JESÚS JAVIER PIMENTEL CORTEZ, en fecha 04 de diciembre del año 2020, en reiteradas ocasiones expresó que niega, rechaza y contradice los alegatos contenidos en el demanda que dio inicio a la causa judicial N° KP02-V-2020-0000576, en el que incluso se cuestionó el ciudadano JESÚS JAVIER PIMENTEL CORTEZ, consideró que elTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, era incompetente por la cuantía, lo que demuestra el ánimo del ciudadano JESÚS JAVIER PIMENTEL CORTEZ, de ejercer su derecho a la defensa en pleno contradictorio en la causa judicial N° KP02-V-2020-0000576.
Por lo tanto, al quedar evidenciado la infracción de los artículos 26 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la causa judicial N° KP02-V-2020-0000576, resulta ostensible la afectación del orden público procesal constitucional, demostrando así la idoneidad de la presente petición de tutela extraordinaria de amparo constitucional. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE DE MERO DERECHO, la petición de tutela constitucional presentada por el abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 299.495, apoderado judicial del ciudadano JESÚS JAVIER PIMENTEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-24.393.251.
SEGUNDO:CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto del año 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2020-0000576, relativa a homologación de convenimiento.
TERCERO: LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADde la decisión dictada en fecha 12 de agosto del año 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2020-0000576, relativa a homologación de convenimiento.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, continuar con la sustanciación de la causa judicial N° KP02-V-2020-0000576, en la fase procesal siguiente a la contestación de la demanda.
QUINTO:Líbrese oficio y remítase anexo copia certificada de la presente decisión, a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a efectos de que haga conocer de la publicación de esta decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nro: 368. Asiento Nro: 67.
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2: 13 pm, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
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