REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Octubre del año 2021.
211º y 162º
ASUNTO: KH02-X-2021-000062.
PARTE ACTORA: ciudadano, RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad V-4.728.612 y de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04/05/2000, bajo el N° 25, Tomo 18-A y su última modificación en fecha 10/11/2008, bajo el N° 5, Tomo 73-A
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogado, GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, Venezolano, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.536 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/02/2008, bajo el N° 12, Tomo 6-A, en la persona de su Presidente DANIEL NIETO CARPIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-9547.182 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIO
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizó en los siguientes términos:
…”De acuerdo a lo establecido en el articulo 534 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de embargo de bines muebles y/o inmuebles propiedad de la parte demanda, a fin de practicar dicha medida, solicito se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La presente solicitud de emisión de una medida preventiva, es porque mi representada tiene fundado temor, que el convenio suscrito por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente KP02-S-2011-000181 no sea honrado por la parte demandada, puesto que en 10 años ha hecho caso omiso a cualquier petición para el cumplimiento de la obligación y por ende tenemos que el referido convenio es legitimo y es necesario la ejecutoriedad de la presente demanda por los daños y perjuicios ocasionados sean garantizados. Por consiguiente, el fumus bonis iuris quedara debidamente demostrado con el convenio judicial suscrito por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente KP02-S-2011-000181, el cual quedo debidamente homologado por el ad hoc e identificado en el presente escrito como el anexo marcado con la letra “D” donde se evidencia que la empresa CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A, en el referido convenio judicial tiene la obligación de hacer, es decir al cumplimiento del mismo, todo ello en conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte tenemos el mencionado convenio judicial (pericilum in mora) le otorga a INVERSIONES LA GRANJA C.A., la legitimidad necesaria para demandar por daños y perjuicios y solicitar la medida preventiva y que la decisión al final no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo, pues el incumplimiento de la obligación de hacer del demandado ha afectado económicamente a mi representada, es por ello que se solicita que se acuerda la medida preventiva sobre bienes de la demandada en conformidad a lo establecido en el articulo 588 eiusdem, así como del codemandado y que para tales efectos se señalaran en la oportunidad correspondiente…”
Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por ciudadano, RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad V-4.728.612 y de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04/05/2000, bajo el N° 25, Tomo 18-A y su última modificación en fecha 10/11/2008, bajo el N° 5, Tomo 73-A, contra Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/02/2008, bajo el N° 12, Tomo 6-A, en la persona de su Presidente DANIEL NIETO CARPIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-9547.182 y de este domicilio, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
De la norma transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda como lo son los documentos reconocidos entre las partes, de igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, por ello es forzoso decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la siguiente medida preventiva:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/02/2008, bajo el N° 12, Tomo 6-A, y de su Presidente DANIEL NIETO CARPIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-9547.182 y de este domicilio, hasta cubrir la suma de QUINIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PETROS CON SETENTA Y DOS PETROS (Ptr 514.493,72) si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de UN MILLON VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO PETROS (1,028.97,44 Ptr), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. LÍbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Sentencia N° 124. Asiento N° 21.
El Juez Suplente.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria.
. Abg. YoselynFadiaMustafaShaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las, 12:21 p.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
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