REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO : KP02-S-2021-000884
Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de juicio de SOLICITUD DE MEDIDA ANTICIPADA-DECLINATORIA DE COMPETENCIA, intentada por los ciudadanos CESAR ALFONSO ARDILA ALEMAN y JHEIMY CAROLINA SUAREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.035.670 y 12.097.239, en contra de la ciudadana BELKIS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.382.992, de este domicilio, remitidas a este Juzgado en virtud de la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se declaró incompetente en razón de tratarse de una casa contenciosa, este Tribunal observa lo siguiente:

UNICO: De la revisión de las actas se observa, que es Una Medida Anticipada de Protección procesada por la activación por ante la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara ciudadana María Ceballo Rivas, Res. 11CD-261101, donde se encuentran involucrados dos menores de edad de nombres ANGELES FABIANA ARDILA y ANGEL GABRIEL ARDILA SUAREZ de 11 y 13 años de edad, corre inserto a los folios 15 y 16, actas de nacimientos de ambos menores, nacidos la primera en fecha 18/12/2009 y el segundo en fecha 15/06/2207, por cuanto le fueron vulnerados sus derechos a llevar un nivel de vida adecuado y fueron privados junto a sus padres ciudadanos CESAR ARDILA y JHEIMY SUAREZ titulares de las cedulas de identidad Nos 12.097.239 y 13.035.670, de manera arbitraria y en contra de la ley así como otras garantías y derechos quebrantados siendo desalojados de la vivienda principal, tal como se evidencia de las actas levantadas y documentales que se encuentran en el expediente administrativo signado con la nomenclatura KP02-S-2021-000242 formado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, donde los ciudadanos CESAR ALFONSO ARDILA y HEIMY CAROLINA SUAREZ demandan a la ciudadana BELKIS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad No 4.382.992 en beneficio de los derechos de sus hijos ANGELES FABIANA y ANGEL GABRIEL menores de edad, y todos antes identificados con anterioridad, siendo estos hechos interpuestos por los actores de autos actuando ante organismos competentes para dilucidar asuntos donde corresponden determinar las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de los Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expone:
Articulo 5 Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (Resaltado y cursiva del Tribunal)

En este sentido del referido artículo se infiere que la familia es la garante de manera directa y en primer lugar de que los Niños Niñas y Adolescentes se les asegure y se haga accionar con la responsabilidad necesaria a dar cumplimiento de manera eficaz efectiva todos sus derechos y garantías a plenitud.
Por otra parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, también reza lo siguiente con respecto al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
Omissis
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…) (Resaltado, negritas y cursiva del Tribunal)

Para mayor abundamiento, y en este sentido el artículo anterior in comento, establece el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes el cual siempre debe ir por encima de cualquier otro interés, aun cuando exista la necesidad de equilibrio entre los derechos de personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Por otra parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expone:
“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:
c) Demandas contra niños y adolescentes….

La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:
“……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……
……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Resaltado de este Tribunal)

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……” (Destacado del Tribunal).

Sin embargo en sentencia de fecha Posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente N° AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalo criterio:

“…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….”
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.
De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que la decisión no debe ser proferida por este Tribunal competente de manera ordinaria en lo Civil, Mercantil y Tránsito, sino que el interés o virtual daño patrimonial que se pueda producir en la esfera jurídica de los adolescentes ANGELES FABIANA ARDILA y ANGEL GABRIEL ARDILA SUAREZ de 11 y 13 años de edad, exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niño Niña y el Adolescente. En consecuencia, este Juzgado plantea el conflicto negativo de competencia y a los fines que sea remitido a la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, para que conozca y decida sobre la competencia. Así se decide.-

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER el presente juicio de MEDIDA ANTICIPADA, intentado por los ciudadanos CESAR ALFONSO ARDILA ALEMAN y JHEIMY CAROLINA SUAREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.035.670 y 12.097.239, en contra de la ciudadana BELKIS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.382.992, por considerar competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia. A tal efecto, remítase el presente expediente con oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca en el conflicto negativo de competencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211° y 162°. Sentencia No 125. Asiento No: 22
El Juez Suplente


Abg. Hilarión Riera Ballesteros
La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
En la misma fecha se publicó siendo las 12:38 p.m y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.

La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna


HARB/YFMS/Yelitza