Se reciben en esta instancia el 03 de agosto de 2021, las actuaciones contenidas en el expediente recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, con oficio N° 249/2021, de fecha 19 de julio del presente año, conformado por una (01) pieza y constante de treinta y cinco (35) folios útiles, por el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISMAIRA GOYO CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 205.085 respectivamente, apoderada judicial de FREDDY CELESTINO ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.379.847, domiciliado en la Hacienda Santo Domingo, vía el Fraile, entrando por la vía Los Muertecitos, Carera, estado Lara. (f. 31)
En fecha 31 de agosto de 2021, el Tribunal mediante auto fijó el lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y precluido el lapso anterior se verificará al tercer día de despacho siguiente un audiencia oral, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.(f. 38).
En fecha 31 de agosto de 2021, riela auto dejando constancia que precluyó el lapso probatorio, (f. 133).
En fecha 03 de septiembre de 2021, se fijada la Audiencia Oral de Informe de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia en auto, que se declaró DESIERTO el acto por no estar presente ninguna de las partes involucradas (f. 39).
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal mediante Ahora, bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Tribunal procede a revocar dichos autos, y en acatamiento al lapso establecido en el mencionado artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se acoge a los 30 días para dictar sentencia, el cual comenzó a correr a partir del auto de entrada de fecha 03 de agosto de 2021. (f. 40).
-III-
De la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y lijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Una vez precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”.
Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, obra de los folios 28 al 30 de la primera pieza, ha sido dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Tara, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de un Cumplimento de Contrato, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones:
“...Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Ese tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor a (30) días.”.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151m 229 y 35 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 16 de Junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandada:
Alegó la parte apelante, representado por la abogada ISMAIRA GOYO CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 205.085 respectivamente, apoderada judicial de FREDDY CELESTINO ALVAREZ, lo siguiente:
Que apela de la sentencia dictada en fecha 16-06-2021, este tribunal se declara competente en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el articulo 7 Ley de Ampara Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la decisión de la parte motiva de la misma indica lo siguiente: “...por cuanto se trata de una acción de amparo de restitución de un derecho de propiedad inmueble denominado Hacienda Santo Domingo, ubicado en la población de el Jabón Municipio Torres de Estado Lara, en el cual se denota la explotación agroalimentaria, es decir, la actividad agrícola, pecuaria, avícola por motivo la cual este juzgado segundo de primera instancia agraria... actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde por ley, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra acciones u omisiones de particulares, que se encuentren relacionados con la materia agraria... por lo que este tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara....”
Así como también manifiesta la parte apelante Esta afirmación de a-quo, es totalmente, absolutamente falsa, jamás se ha planteado en el escrito de solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, una acción restitutoria del derecho de propiedad, acción cuya procedimiento y características sustantivas y adjetivas son completamente diferentes a una acción de amparo constitucional, de allí que el juez constitucional, a-quo erradamente en la apreciación del escrito o solicitud de amparo constitucional, al confundir deliberadamente con la naturaleza jurídica del instituto del amparo constitucional con la naturaleza jurídica de la acción o interdicto restitutorio agrario.
Es menester indicar que, también se indica en el escrito de solicitud de la acción de Amparo Constitucional se leer clara e indubitadamente lo que el accionante pide, es que se le restituya su derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por la casa de habitación que ocupaba y que por las razones expuestas y la documentación consignada, ya que los agraviantes enunciados, valiéndose de maniobras administrativas y judiciales la tiene ocupada en fraude a la ley, violentando el derecho constitucional establecido en los artículos: 115, 60, 80, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, también se alega que, se trata de mi derecho de propiedad, y con cuyas actuaciones además han violentad mi derecho del honor y reputación, mi derecho a dedicarme a la actividad de lucro de mi preferencia, s eme priva de sus actuaciones el derecho de tener vivienda segura, cómodo e higiénica como hábitat familiar. Expuesto lo anterior, este tribunal constitucional si se declara competente para conocer de la causa que se remitiera a su consideración, debió profundizar de los derechos denunciados como conculcados y concluir sobre su efectiva violación, para así restituir la situación jurídica infringida o lo que más se asemeja a ella, tal cual lo plantea la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la más abundante, general y pacifica doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Cabe acotar que: es tan errada e incongruente la decisión apelada, que el a-quo, al final de la parte motiva de su galimatías, confunde las causas de inadmisibilidad, que trata sobre el recurso extraordinario de amparo y el consentimiento expreso o tácito de las acciones denunciadas para pedir la protección de amparo constitucional. El dispositivo legal que usa como base constitucional es el ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales, que se refiere al consentimiento expreso o tácito por parte del presunto agraviado, pero en su parte dispositiva termina afirmando el juez “Este tribunal advierte que en el caso de autos la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pone a su disposición una vía especial para el restablecimiento de los derechos que se le han sido conculcados, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL se intenta después que hayan sido agotadas las ACCIONES ORDINARIAS existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente, con las cuales el justiciable puede encontrar la protección social que busca a través de dichas acciones, lo que quiere decir por argumento en contrario que el agraviado pudo haber acudido a este tribunal a ejercer o solicitar las acciones necesarias que garanticen sus derechos, en virtud que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario posee mecanismo para la protección de los derechos de los agricultores, así de decide....”. Ahora bien, se lee claramente en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Se indica que, de la transcripción del dispositivo de la sentencia que se apela no se corresponde con el dispositivo legal para fundamentar la inadmisibilidad, cuales es el presunto consentimiento por parte de mi persona de los hechos que constituyen la violación a mis derechos constitucionales. Cardinal 4 del artículo 7 de la Ley de Amparo, que en el evento de antemano negado, que así fuere, son hechos que se corresponden con el orden público existencial, por lo cual no admiten consentimiento alguno por persona.
El a-quo incurre con este actuar en el artículo 243 del código de procedimiento civil numeral 5. Se incurre en este sentencia apealada en el vicio de incongruencia positiva porque el juez a-quo extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido. En efecto el juez constitucional debió referirse a su decisión, a los hechos que según su criterio o juicio volitivo, hay consentimiento de mi parte de los hechos denunciados como violatorios de mis derechos constitucionales denunciados como tales, en lugar de expresar en el fallo que debí proteger y amparar mis derechos.
El juez incurre también en una declaración final del dispositivo en vicio de ultrapettita “ne eat indez ultrapeettia partium”.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Una vez resuelto lo concerniente a la Competencia de la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones:
Tal y como fue delatado por la parte apelante, el a quo para decidir sobre la causal de inadmisibilidad en la cual basa su sentencia, afirma que la presente acción se encuentra establecida en lo concerniente a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que efectivamente el recurrente haya consentido expresa o tácitamente el acto que alega viola su derecho y garantía constitucional , además de que no se puede determinar en esta etapa procesal que el apelante y acciónate en amparo, cuente con vías ordinarias para solventar su situación o que no haya agotado los mecanismos ordinarios, razón por la cual se debe declarar con lugar la presente apelación y así se hará en el dispositivo del presente fallo, como consecuencia se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de junio de 2021 y ordena al mencionado Tribunal revisar las demás causales de admisibilidad del recurso y de no estar incurso el mismo en ninguna, darle el trámite establecido en la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales a los fines de determinar la procedencia o no de la acción. Así se establece.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Apelación interpuesta por la Abogada ISMAIRA GOYO CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 205.085 respectivamente, apoderada judicial de FREDDY CELESTINO ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.379.847, domiciliado en la Hacienda Santo Domingo, vía el Fraile, entrando por la vía Los Muertecitos, Carora, estado Lara, contra la Sentencia dictada en fecha (16) de junio del 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara - Extensión El Tocuyo. Así se decide. SEGUNDO: se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de junio de 2021 y ordena al mencionado Tribunal revisar las demás causales de admisibilidad del recurso y de no estar incurso el mismo en ninguna, darle el trámite establecido en la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales a los fines de determinar la procedencia o no de la acción. Así se establece.
Notifíquese a la parte apelante de la presente decisión en virtud de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) día del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021) 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria Suplente
Abg. GABRIELA RIZZOTTO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Suplente
Abg. GABRIELA RIZZOTTO
KLNM/gcrb
Exp. N° KP02-R-2021-000159
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