REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil veinte
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000030.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.021.634.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados SOUAD ROSA SAKR SAER, BORIS FADERPOWER y CARMEN HERNÁNDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.
35.137, 47.652 y 15.259, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
Ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 11.785.739.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORIANA MENDOZA, ZALG SALVADOR ABI HASSAN y JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.
173.664, 20.585 y 222.962, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de marzo del año 2021 (folio 381, pieza 2) por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de marzo del año 2019 (folio 353 al 373, pieza 2); oída en ambos efecto el recurso de apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 09 de julio del año 2021 (folio 386, pieza 2).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Inicia la presente causa, por demanda presentada en fecha 24 de marzo del año 2015 (folio 01 al 17, pieza 1), por la representación judicial de la accionante de autos, abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, la cual luego fue reformada, en fecha 16 de abril del año 2015 (folio 62 al 78, pieza 1) en la que la accionante alega lo siguiente:
1) La existencia de la unión y comunidad concubinaria, entre mi representada YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO, la cual duro desde el mes de enero del año 2005, hasta el mes de octubre del año 2009.
2) Que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005, Caso Carmela Manpieri Giuliani, la existencia de la unión y comunión concubinaria entra en mi representada YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO, los bienes adquiridos durante la misma son propiedad común de ambos concubinos.
3) Que el único activo que conforma la comunidad concubinaria existente entre mi representada: YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO, se encuentra integrado por el siguiente bien:
El 100% de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, ambas distinguidas con el número 83, ubicada en la calle 3-B de la urbanización Los Cerezos, ubicada al margen de la carretera Barquisimeto Acarigua, en el caserío La Piedad, zona norte, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara.
…
4) que el pasivo que conforma la comunidad concubina existente entre mi representada: YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO, se encuentra integrado por el crédito de adeudado originalmente a la entidad financiera Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamos C.A., luego sustituida por la entidad financiera Banco del TesoroC.A., con motivo del préstamo concedido para adquirir el inmueble antes identificado, …
Luego, el demandado de autos, ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, asistido por la abogada ORIANA MENDOZO, presenta contestación a la demanda en fecha 14 de julio del año 2015 (folio 88 al 93, pieza 1) en la que aduce lo siguiente:
Niego, rechaza y contradigo por falso e inexistente el hecho expuesto en el libelo de demanda, según el cual yo viví, conviví (fui concubino), estuve residenciado en el mismo techo de la demandante. Cuando la verdad verdadera, es que desde que rompimos nuestra relación de noviazgo, nunca nos reconciliamos. Tan es así que, al tiempo, meses después inicio una relación sentimental con mi actual señora, con la cual tengo dos hermosos hijos.
… por las razones precedentemente expuestas, solicito que la demanda de acción mero declarativo de existencia de unión y comunidad concubinario sea declarada sin lugar, y se haga expresa condenatoria en costas la parte actora perdidosa tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de marzo del año 2019 dicta sentencia de mérito en el presente asunto (folio 353 al 373, pieza 2), en la que declara lo siguiente:
De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de prueba suficientes que demuestren franquezas de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.
…
SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA…
Finalmente, la apoderada judicial de la demandante de auto, YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, en fecha 18 de agosto del año 2021, presentó escrito de informe ante esta Alzada, inserto desde el folio 390 al 396 de la pieza 2, en la que expone lo siguiente: que la unión estable de hecho entre YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA y JEAN PIERRE VILORIA AREVALO existió desde enero del año 2005 hasta octubre del año 2009, que en la contestación al fondo de la demanda se tiene que deducir de manera clara y evidente un reconocimiento a la existencia de una relación sentimental entre los ciudadanos YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA y JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, que la primera instancia no valora la prueba indiciaria documental consistente en 21 fotografías, por lo que solicito se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de marzo del año 2019, y en consecuencia se declare con lugar la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho intentada por mi representada YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA contra el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a establecer los fundamentos jurídicos de la presente decisión, procede esta juzgadora a valorar de manera exhaustiva, individual y en su conjunto cada una de las pruebas que constan en auto, en los términos en que a continuación se exponen:
Instrumental marcada con la letra A, inserta desde el folio 18 al 25 de la pieza 1, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido en modo alguno demuestra la veracidad o falsedad de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana demandante YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el demandado JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO.
Instrumental marcado con las letras B y C, inserta el folio 26 pieza 1, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido en modo alguno demuestra la veracidad o falsedad de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana demandante YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el demandado JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO.
Marcadas con la letra D, letras de cambio, insertas en el folio 27 el 29 de la pieza uno, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido en modo alguno demuestra la veracidad o falsedad de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana demandante YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el demandado JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO.
Marcadas con las letra E y F, recibos emitidos por inversiones X. Z. 2000 C.A., inserta al folio 30 de la pieza 1, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido en modo alguno demuestra la veracidad o falsedad de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana demandante YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el demandado JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO.
Marcada con la letra G, instrumental emitida por el Banco de Venezuela, inserta al folio 32 pieza 1, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido en modo alguno demuestra la veracidad o falsedad de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana demandante YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el demandado JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO.
Instrumental marcada con la letra H, relativa a estados de cuenta emanados del Banco de Venezuela, insertos desde el folio 33 al 35 de la pieza 1, las cuales se desechan conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinentes, ya que su contenido en modo alguno demuestra la veracidad o falsedad de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana demandante YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el demandado JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO.
Marcado con la letra I, inserta al folio 37 de la pieza 1, solicitud de crédito hipotecario, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido en modo alguno demuestra la veracidad o falsedad de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana demandante YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el demandado JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO.
Marcada con la letra J, constancia emitida por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, inserta al folio 38 de la pieza 1, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido en modo alguno demuestra la veracidad o falsedad de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana demandante YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el demandado JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO.
Marcada con la letra K, inserta en el folio 39 al 47 de la pieza 1, documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el número 23, folio 1 al 8, protocolo primero, folio 33º, tercer trimestre 2006, la cual se desecha por conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido en modo alguno demuestra la veracidad o falsedad de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana demandante YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el demandado JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO.
Marcada con la letra L, inserta al folio 48 de la pieza 1, constancia emitida por la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización los Cerezos, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido en modo alguno demuestra la veracidad o falsedad de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana demandante YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el demandado JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO.
Instrumentales marcadas con la letra M, insertas desde el folio 49 al 50 de la pieza 1, relativa a Boucher del banco Casa Propia, las cuales se desechan conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinentes, ya que su contenido en modo alguno demuestra la veracidad o falsedad de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana demandante YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el demandado JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO.
Copia de telegrama marcado con la letra N, inserta al folio 51 la pieza 1, el cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido en modo alguno demuestra la veracidad o falsedad de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana demandante YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el demandado JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO.
Copia fotostática de medidas preventivas dictadas por el Ministerio Público a favor de la ciudadana demandante Yajaira Mercedes Bullones Mendoza, marcada con la letra Ñ, inserta al folio 52 de la pieza 1, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido en modo alguno demuestra la veracidad o falsedad de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana demandante YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el demandado JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO.
Copia de boleta de notificación emanada del Ministerio Público dirigida al demandado de auto, ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, marcado con la letra O, inserta al folio 53 de la pieza uno, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido en modo alguno demuestra la veracidad o falsedad de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana demandante YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el demandado JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO.
Marcadas con la letra P, citaciones dirigidas a Yajaira Mercedes Bullones Mendoza, demandante de auto, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, inserta desde el folio 54 al 55 de la pieza 1, las cuales se desechan conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinentes, ya que su contenido en modo alguno demuestra la veracidad o falsedad de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana accionante YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el demandado JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO.
Documento autenticado marcado con la letra A, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y el mismo evidencia la cualidad de apoderado judicial de las abogadas Souad Rosa Sakr Saer, Mirvic Cristina García y Adriana Rosa Guevara Rondón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.137, 104.014, y 92.141, respectivamente, en relación a la demandante de auto, ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA (folio 79 al 82, pieza 1).
Constancia de residencia, inserta el folio 94 de la pieza 1, suscrita por el ciudadano Luis Manuel Vázquez, titular de la cédula de identidad número 7.397.927,en la que afirma que el demandado de autos, Jean Viloria y a su pareja Rosabel Gutiérrez vivían residenciados en una casa ubicada en la calle 33, entre carreras 32 y 33, casa N° 32-50, residencia Blanca Rosa, desde el año 2007 hasta el año 2013, instrumental que fue ratificada en contenido y firma por el ciudadano Luis Manuel Vázquez, de acuerdo a acta inserta al folio 192 de la pieza 1, cuya declaración considera veraz esta juzgadora ya que concuerda con la certificación emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación al acta número 39 de fecha 20 de marzo del año 2018, en la que los ciudadanos Jean Pierre Viloria Arévalo y Rosabel Elena Gutiérrez Rangel manifestaron estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente doce (12) años, es decir, aproximadamente desde el año 2006 (folio 337, pieza 2), con el acta de nacimiento del menor (identidad omitida) J.F., de fecha 28 de agosto del año 2008, acta número 3615, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 338 pieza 2), y con la copia de acta número 914 de fecha 14 de junio de 2013, relativa a acta de nacimiento del menor (identidad omitida) J. M. V. G. en las cuales se lee que son hijos de los ciudadanos Rosabel Elena Gutiérrez Rangel y Jean Pierre Viloria Arévalo (folio 339 pieza 2), y así se aprecia conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia suscrita por la ciudadana Mirna Freitez, titular de la cédula de identidad número 7.423.851, inserta el folio 95 de la pieza 1, en la que afirma que conoce al demandado Jean Viloria y a su pareja Rosabel Gutiérrez, la cual fue ratificada en contenido y firma por la ciudadana Mirna Freitez, de acuerdo a acta inserta al folio 191 de la pieza 1, cuya declaración considera veraz esta juzgadora ya que concuerda con la certificación emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación al acta número 39 de fecha 20 de marzo del año 2018, en la que los ciudadanos Jean Pierre Viloria Arévalo y Rosabel Elena Gutiérrez Rangel manifestaron estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente doce (12) años, es decir, aproximadamente desde el año 2006 (folio 337, pieza 2), con el acta de nacimiento del menor (identidad omitida) J. F., de fecha 28 de agosto del año 2008, acta número 3615, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 338 pieza 2), y con la copia de acta número 914 de fecha 14 de junio de 2013, relativa a acta de nacimiento del menor (identidad omitida) J. M. V. G., en las cuales se lee que son hijos de los ciudadanos Rosabel Elena Gutiérrez Rangel y Jean Pierre Viloria Arévalo (folio 339 pieza 2), y así se aprecia conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia suscrita por la ciudadana Siuyes Yosan Yépez Alvarado, titular de la cédula de entidad número V-13.921.980, inserta al folio 96 de la pieza 1, quien afirma que conoce al demandado de autos Jean Pierre Viloria desde hace más de treinta (30) años y que siempre ha convivido con la ciudadana Rosabel Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V-16.278.939, cuya instrumental fue ratificada en contenido y firma por la ciudadana Siuyes Yosan Yépez Alvarado, de acuerdo a acta inserta al folio 193 de la pieza 1, cuya declaración considera veraz esta juzgadora ya que concuerda con la certificación emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación al acta número 39 de fecha 20 de marzo del año 2018, en la que los ciudadanos Jean Pierre Viloria Arévalo y Rosabel Elena Gutiérrez Rangel manifestaron estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente doce (12) años, es decir, aproximadamente desde el año 2006 (folio 337, pieza 2), con el acta de nacimiento del menor (identidad omitida) J. F., de fecha 28 de agosto del año 2008, acta número 3615, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 338 pieza 2), y con la copia de acta número 914 de fecha 14 de junio de 2013, relativa a acta de nacimiento del menor (identidad omitida) J. M. V. G.. en las cuales se lee que son hijos de los ciudadanos Rosabel Elena Gutiérrez Rangel y Jean Pierre Viloria Arévalo (folio 339 pieza 2), y así se aprecia conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de trabajo emanada de Taller de Expresión Creadora, que expresa que el demandado de autos labora en esa institución, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que tal contenido no se vincula al hecho controvertido del presente asunto (folio 97, pieza 1).
Constancia emanada del Centro de Educación inicial el Sebucán, inserta al folio 98 de la pieza número 1, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que tal contenido no se vincula al hecho controvertido del presente asunto.
Información de crédito hipotecario inserta desde el folio 99 al 100 de la pieza número uno, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que tal contenido no se vincula al hecho controvertido el presente asunto.
Fotocopias de Boucher de pagos efectuados ante el Banco del Tesoro, insertas desde el folio 101 al 105 de la pieza número 1, los cuales se encuentran original desde el folio 140 al 143 de la pieza número 1, y se desechan conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinentes, ya que tal contenido no se vincula al hecho controvertido del presente asunto.
Comprobante de pago en efectivo emanada del Centro de Educación Inicial El Sebucán, inserta desde el folio 106 al 109 de la pieza número 1, el cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que tal contenido no se vincula al hecho controvertido el presente asunto.
Imágenes fotográficas insertas en el folio 122 al 132 de la pieza número 1, las mismas se desechan, pues si bien evidencian la presunción de una relación de noviazgo que existió entre la accionante YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el demandado JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO, lo cual no es un hecho controvertido, pues el propio demandado de autos, afirma que tuvo un noviazgo con la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, las mismas no demuestran los elementos esenciales para establecer la existencia de una unión estable de hecho, como lo es la convivencia, cohabitación y vida común similar a un matrimonio.
Declaración testifical del ciudadano Luis Manuel Vázquez Gallardo, titular de la cédula de identidad V-7.397.927, quien afirmó que el demandado de autos, Jean Pierre Viloria Arévalo fue inquilino en una habitación que se alquilaba en la casa que fue de su padre entre los años 2007 y 2013, que queda al lado de su residencia en la calle 33 entre 32 y 33, N° 32-50, la cual alquiló a él y a su pareja para vivienda para el final del periodo vivían allí su hijo y estaba la esposa Rosabel Gutiérrez a punto de dar a luz a su segundo hijo, siendo el nombre de su pareja, (folio 182 al 183 de la pieza 1), cuya declaración considera verídica esta juzgadora ya que concuerda con la certificación emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación al acta número 39 de fecha 20 de marzo del año 2018, en la que los ciudadanos Jean Pierre Viloria Arévalo y Rosabel Elena Gutiérrez Rangel manifestaron estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente doce (12) años, es decir aproximadamente desde el año 2006, y así se aprecia conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la declaración testifical de la ciudadana Siuyes Yosan Yépez Alvarado, titular de la cédula de identidad número V-13.921.980, (folio 185 el folio 186 de la pieza 1), la misma se desecha conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Ahora bien, en relación al amigo íntimo, considera el jurista venezolano Rodrigo Rivera Morales, en la obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2009, lo siguiente:
Se entiende que el testimonio está afectado de parcialidad, pues, este testigo puede atender a favorecer a su amigo y a ocultar aquello que pueda perjudicarlo, o también realizar declaraciones falsas. pág. 583.
Efectivamente considera esta juzgadora, que la testigo Siuyes Yosan Yépez Alvarado, se encuentra incursa en la causal de inhabilidad del testigo, específicamente la relativa al amigo íntimo, ya que en la respuesta a la pregunta cuarta expresó que su relación con el ciudadano demandado, JEAN PIERRE VILORIA lo considera como mi hermano, es como mi padre, lo que hace ostensible que la testigo siente un considerable afecto por el demandado de autos que enerva la objetividad de la declaración testifical en la presente causa.
Asimismo, considera esta juzgadora, inhábil para declarar como testigo en el presente juicio, a la ciudadana Rosabel Elena Gutiérrez Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-16.278.939, cuyo testimonio se encuentra inserto desde el folio 187 al 188 de la pieza 1, quien a la segunda pregunta respondió que es pareja del demandado de autos, por lo que igualmente se subsume en el supuesto de inhabilitación del testigo relativo a la causal del amigo íntimo conforme el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración testifical de la ciudadana Mirna Isabel Freitez, titular de la cédula de identidad N° V-7.42 3.851, inserta desde el folio 206 al 207 de la pieza 2, en la que declara que desde hace ocho (8) años conoce al demandado de autos y reconoce como su pareja a la ciudadana Rosabel Elena Gutiérrez Rangel, cuya declaración considera verídica esta juzgadora ya que concuerda con la certificación emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación al acta número 39 de fecha 20 de marzo del año 2018, en la que los ciudadanos Jean Pierre Viloria Arévalo y Rosabel Elena Gutiérrez Rangel manifestaron estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente 12 años, es decir aproximadamente desde el año 2006 (folio 337, pieza 2), y así se aprecia conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración testifical de la ciudadana Lucy Arias de Viveros, titular de la cédula de identidad N° V-15.690.528, quien manifestó a la tercera pregunta que tanto el ciudadano Jean Pierre Viloria como la demandante Yajaira Bullones llegaron a la urbanización los Cerezos como parejas, respondiendo a la sexta repregunta que tiene entendido que cuando una pareja amanece en una casa es más que novios y que cuando a Jean Pierre se enfermó, una novia no lo va a atender como lo atendió y como lo cuidó Yajaira y ya ellos decían que eran pareja ser pareja no es ser novios, entiendo yo (folio 209 al 212, pieza 2); sin embargo, esta juzgadora desecha la declaración testifical en referencia, pues si bien es cierto se trata de un testigo que dice estar domiciliado en la Urbanización Los Cerezos, Municipio Palavecino, en la misma urbanización donde la demandante afirma convivió con el demandado, tal declaración no es concordante con la certificación emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación al acta número 39 de fecha 20 de marzo del año 2018, en la que los ciudadanos Jean Pierre Viloria Arévalo y Rosabel Elena Gutiérrez Rangel manifestaron estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente 12 años, es decir aproximadamente desde el año 2006 (folio 337, pieza 2), y así se aprecia conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración testifical de la ciudadana Melisa Viveros Arias, titular de la cédula de identidad V-15.690.016, quien a la tercera pregunta contestó que los ciudadanos Jean Pierre Viloria y Yajaira Bullones se presentaron como pareja y que los veía juntos ahí en la casa, asimismo se destaca que a la novena repregunta, contestó que no recordaba fecha exacta en la que Jean Pierre Viloria Arévalo deja de ser su vecino, que la última vez que realmente se acuerda como en el año 2008 o 2009, que se enferma fuertemente hasta que esa fecha que él estaba ahí, de hecho Yajaira los estaba cuidando pero después de eso no recuerda que estuvieran juntos (folio 213 al 215); sin embargo, esta juzgadora desecha la declaración testifical en referencia, pues si bien es cierto se trata de un testigo que dice estar domiciliado en la Urbanización Los Cerezos, Municipio Palavecino, en la misma urbanización donde la demandante afirma convivió con el demandado, tal declaración no es concordante con la certificación emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación al acta número 39 de fecha 20 de marzo del año 2018, en la que los ciudadanos Jean Pierre Viloria Arévalo y Rosabel Elena Gutiérrez Rangel manifestaron estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente doce (12) años, es decir, aproximadamente desde el año 2006 (folio 337, pieza 2), y así se aprecia conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración testifical de Fidel Ángel Terán Sandoval, titular de la cédula de identidad número V-8.668.471, cuya declaración se haya inserta desde el folio 216 al 218 de la pieza 2, quien en la tercera pregunta contestó que reconocía a Jean Pierre Viloria y Yajaira Bullones como pareja que convivían como una pareja normal y corriente, y a la tercera repregunta manifestó que Jean Pierre Viloria hacia vida marital con Yajaira Bullones; sin embargo, esta juzgadora desecha la declaración testifical en referencia, pues si bien es cierto se trata de un testigo que dice estar domiciliado en la Urbanización Los Cerezos, Municipio Palavecino, en la misma urbanización donde la demandante afirma convivió con el demandado, tal declaración no es concordante con la certificación emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación al acta número 39 de fecha 20 de marzo del año 2018, en laque los ciudadanos Jean Pierre Viloria Arévalo y Rosabel Elena Gutiérrez Rangel manifestaron estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente doce (12) años, es decir, aproximadamente desde el año 2006 (folio 337, pieza 2), y así se aprecia conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de informe relativa a oficio emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, BANPLUS, BANCO DE VENEZUELA, MERCANTIL, BOD, SOFITASA, PROVINCIAL, VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, CITIBANK, INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, EXTERIOR, BANCAAMIGA, BANESCO, FONDO COMÚN, BANCO PLAZA, 100%BANCO, MI BANCO, BANCO DEL TESORO, BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, DEL SUR, que consta a los folios 254 al 264, 266 al 268, 270, 272 al 321, 329 al 333, 335 y 351 pieza número 2, las cuales se desechan conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinentes, ya que su contenido en modo alguno demuestra la veracidad o falsedad de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana demandante Yajaira Mercedes Bullones Mendoza, y el demandado Jean Pierre Viloria Arévalo.
Certificación emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación al acta número 39 de fecha 20 de marzo del año 2018,la cual se valora de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia N° 282, de fecha 05 de agosto del año 2021 tienen la misma autenticidad de los documentos públicos, y la misma evidencia que los ciudadanos Jean Pierre Viloria Arévalo y Rosabel Elena Gutiérrez Rangel manifestaron en el año 2018, estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente doce (12) años (folio 337 pieza 2).
Copia fotostática de acta de nacimiento del niño Jean Franco, de fecha 28 de agosto del año 2008, acta número 3615, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se lee que son padres del mencionado niño, los ciudadanos Rosabel Elena Gutiérrez Rangel y Jean Pierre Viloria Arévalo (folio 338 pieza número 2), a lo cual se le atribuye pleno valor probatorio conforme criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 282, de fecha 05 de agosto del año 2021, que establece que las instrumentales públicas administrativas tienen la misma autenticidad de los documentos públicos.
Copia fotostática de acta número 914 de fecha 14 de junio de 2013 relativa a acta de nacimiento de Jesús Miguel Viloria Gutiérrez en la cual se lee que es hijo de los ciudadanos Rosabel Elena Gutiérrez Rangel y Jean Pierre Viloria Arévalo (folio 339 pieza 2) a lo cual se le atribuye pleno valor probatorio conforme criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 282, de fecha 05 de agosto del año 2021, que establece que las instrumentales públicas administrativas tienen la misma autenticidad de los documentos públicos.
Respecto a las instrumentales insertas desde el folio 340 al 348 de la pieza 2, las mismas se desechan por contrariar el principio de alteridad la prueba el cual exige que no son válidas las pruebas constituidas por su propia parte promovente.
Ahora bien, el régimen constitucional en la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la unión estable de hecho y lo equipara a la institución civil del matrimonio, y así se lee del artículo 77 de la Constitución Nacional, que dispone lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En consonancia, con el orden constitucional, el régimen legal, también reconoce la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, y así se lee del artículo del artículo 767 del Código Civil, que establece lo que a continuación se transcribe:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Asimismo, para comprender los efectos y alcance de la unión estable de hecho, se destaca la sentencia N° 1682, dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, la cual estableció lo siguiente:
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
En efecto, la máxima interprete de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, destacando para la existencia de la misma “la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
Ahora bien en el caso de marras, queda evidenciado de la certificación emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, relativa al acta número 39, de fecha 20 de marzo del año 2018, en laque los ciudadanos JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO y ROSABEL ELENA GUTIÉRREZ RANGEL manifestaron estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente 12 años (folio 337, pieza 2), es decir, que el ciudadano demandado tiene una unión estable de hecho con la ciudadana Rosabel Elena Gutiérrez Rangel, desde aproximadamente el año 2006.
Aunado a lo anterior, es importante precisar la existencia de elementos que configuran la unión estable de hecho, como es la presunción pateristest en los términos del artículo 211 del Código Civil que dispone que “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”
Efectivamente, del acta de nacimiento del menor (identidad omitida) J. F., de fecha 28 de agosto del año 2008, acta número 3615, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 338 pieza 2), y de la copia de acta número 914 de fecha 14 de junio de 2013, relativa a acta de nacimiento del menor (identidad omitida) J. M. V. G., en las cuales se lee que son hijos de los ciudadanos Rosabel Elena Gutiérrez Rangel y Jean Pierre Viloria Arévalo (folio 339 pieza 2), queda demostrado la presunción legal prevista en el artículo 211 del Código Civil, entiéndase la unión estable de hecho entre los ciudadanos JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO y ROSABEL ELENA GUTIÉRREZ RANGEL, desde aproximadamente el año 2006.
Ahora bien, en el presente asunto es necesario distinguir la carga de la prueba, y es que por la misma se entiende como la teoría de las consecuencias de la falta de prueba, ante la ausencia del material probatorio o incluso ante su insuficiencia, el juez debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de la falta de prueba, al respecto, el jurista Juan Montero Aroca, en la obra La Prueba en el Proceso Civil, año 2005, consideró lo siguiente:
…la teoría de la carga la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba.
De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; pág. 113.
En tal sentido, el concepto de la carga de la prueba se funda en la necesidad práctica de cada una de las partes de alegar y probar en el proceso aquellos hechos en los cuales basa la pretensión o excepción de la norma jurídica invocada.
Sin embargo, ante la ausencia de pruebas no puede el director del proceso abstenerse de dictar sentencia de mérito, de allí que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En efecto, en el caso de marras, no existe en auto pruebas que evidencien la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia entre la demandante de autos, ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, y el demandado JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO, lo que hace forzoso desestimar la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, y es que en la misma, ni tan siquiera se alegó fecha exacta del inicio de la supuesta relación concubinaria pretendida, y menos aún quedo demostrado, lo cual es un requisito fundamental conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, establecido mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, en el expediente N° AA20-C-2018-000480, en los términos en que a continuación se exponen:
En el sub iudice, luego de la revisión preliminar del contenido del fallo recurrido esta Sala de Casación Civil, pudo constatar que el juez superior al momento de decidir, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, no indicó en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia de una forma clara, exacta y precisa, la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año, que permita determinar los efectos de la cosa juzgada.
En consecuencia, al no poder establecerse con precisión la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año, debe negarse la unión estable de hecho pretendida por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, pues de lo contrario se incurriría en el vicio de indeterminación objetiva del fallo, más cuando de autos, quedo demostrado que el ciudadano demandado JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO, tiene una relación concubinaria con la ciudadana Rosabel Elena Gutiérrez Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-16.278.939, desde el año 2006. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de marzo del año 2021 por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.137, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.021.634, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de marzo del año 2019, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2015-000733.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.021.634, en contra del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.739.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de marzo del año 2019, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2015-000733.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (29/10/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la una y veinticinco horas de la tarde (1:25 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
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