REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
Trujillo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

211º y 162º


EXPEDIENTE: Nº 1013
ASUNTO:.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE: ciudadanos JOSÉ ISMAEL VASQUEZ Y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.302 y 24.137.527 respectivamente, domiciliados en el sector Esdorá, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.111.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Número ORD 699-16, de fecha dos (02) de junio de 2016, mediante el cual se acordó otorgar TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21317158916RAT0006400, a favor del ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 11.133.213, sobre un lote de terreno denominado “LAS LOMAS”, ubicado en el Sector LOMA DE LOS VASQUEZ, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (9 ha con 3831 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera S/N; SUR: Río Jiménez y Terreno ocupado por Humberto Olivar; ESTE: Terrenos ocupados por Armando Moreno, Jesús Molina, Humberto Olivar y Felipa Linares; OESTE: Terreno ocupado por Carlos Vásquez y Jesús Vásquez.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 11.133.213, con domicilio en el sector Esdorá, parroquia San Lázaro, municipio homónimo del Estado Trujillo.


II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 31 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 07 de marzo de 2018, y al siguiente día, por medio de auto que cursa al folio 32 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1013 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 15 y sus anexos cursantes del folio 16 al folio 30 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VASQUEZ Y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, ya identificados. En el referido escrito recursivo señala la parte recurrente los siguientes hechos:
Que “…A través del presente recurso, se pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión Número ORD 699-16, de fecha dos (02) de junio de 2016, mediante el cual se acordó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21317158916RAT0006400, a favor del ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 11.133.213, sobre un lote de terreno denominado “LAS LOMAS”, ubicado en el Sector LOMA DE LOS VASQUEZ, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (9 ha con 3831 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera S/N; SUR: Río Jiménez y Terreno ocupado por Humberto Olivar; ESTE: Terrenos ocupados por Armando Moreno, Jesús Molina, Humberto Olivar y Felipa Linares; OESTE: Terreno ocupado por Carlos Vásquez y Jesús Vásquez…”.(sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Más adelante explana: “…La Administración durante la tramitación del acto administrativo aquí confutado, incurrió en un conjunto de vicios que dieron lugar al otorgamiento del mismo, puesto que jamás fuimos notificados del inicio de un procedimiento administrativo cuyo propósito perseguía regularizar la tenencia de la tierra a un tercero, pero sobre un inmueble en el cual hemos venido ejerciendo la posesión desde hace más de treinta (30) años. Sin embargo, antes de mencionar los vicios del acto administrativo, es necesario realizar una breve narración de los hechos ocurridos durante el ejercicio de la posesión que sobre el inmueble hemos venido efectuando…”. (sic).
Por otro lado exponen: “…Ciudadano juez desde hace más de veinte (20) años nosotros JOSÉ ISMAEL VASQUEZ y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, hemos ejercido de manera conjunta la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueños, de un inmueble cuyos linderos son: Norte: Con carretera que conduce a Esdorá; Sur: Con terreno ocupado por Arturo Olivar y carretera de por medio; Este: Con terreno ocupado por Amando Moreno; Oeste: Con terreno ocupado por familia Vásquez; con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6000 mts 2), ubicado en el sector Esdorá, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, donde nos hemos dedicado a realizar actividades de producción agrícola, cultivando principalmente trigo, maíz, apio, cebolla, papa, entre otros. Cabe destacar, que JOSE ISMAEL VASQUEZ, ya se encontraba ejerciendo la posesión del mismo, desde hace treinta (30) años…”. (sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Igualmente alegan: “… el Directorio del Instituto Nacional Tierras, procedió a realizar el trámite de un procedimiento administrativo con la finalidad de regularizar la tenencia de la Tierra a través de una Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR, quien de manera fraudulenta incorporó el lote de terreno sobre el cual venimos realizando actividades de producción desde hace más de treinta años; y en la actualidad pretende con fundamento a dicho acto, la restitución de la posesión de un lote de terreno que jamás ha poseído…” (sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Así mismo arguye: “…Cabe destacar que el beneficiario de dicho acto administrativo, ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR, efectivamente posee un inmueble colindante con el nuestro, pero que no se corresponde con el que hemos venido trabajando y sobre el cual hemos venido ejerciendo una posesión agraria. Ahora bien, tal como lo indicamos, nosotros JOSÉ ISMAEL VASQUEZ Y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, hemos venido ejerciendo la plena posesión de un lote de terreno, el cual se encuentra plenamente identificado, por lo que con más razón la Administración debió notificarnos en nuestra condición de parte interesada, para actuar en la tramitación del acto administrativo…” (sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Mas adelante explana: “…La falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento, trajo como resultado que la Administración otorgara al ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR, plenamente identificado, el acto administrativo aquí recurrido, el cual no debió tramitarse y en consecuencia no debió otorgarse…” (sic) (Lo resaltado de la parte recurrente). Acompaña al respectivo recurso una serie de documentales cursantes del folio 16 al folio30 de actas, promoviéndolas como pruebas e incluso testificales.
En fecha 12 de marzo de 2018, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 33 al folio 35 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 157 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, se acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de agosto de 2019 , tal como lo establece el pronunciamiento cursante, del folio 53 al 56 y su vuelto de actas, este Tribunal, declaró admisible el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, ordenó la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedieran de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a través de la publicación de un cartel de notificación el cual fue publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo igualmente se acordó que dicha publicación correspondería su retiro, publicación y consignación al expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido.
En fecha 13 de agosto de 2019, mediante diligencia que cursa al folio 61 de actas, la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada Helen K. Bermúdez Roa, retira el cartel de Notificación para su publicación.
En fecha 16 de septiembre de 2019, mediante diligencia que cursa al folio 62 de actas, la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada Helen K. Bermúdez Roa, consigna dentro del lapso legal el cartel de notificación publicado en el “Diario Los Andes”.
En fecha 16 de septiembre de 2019, mediante auto que riela al folio 63 de actas, este Tribunal ordenó agregar al expediente la página del Diario “Los Andes” en la cual se encuentra publicado el cartel (folios 64 al 67 de actas).
En fecha 26 de mayo de 2021, el alguacil de este juzgado expuso a través de diligencia que consigna los oficios 142-19 y 143-19, así como la boleta de notificación dirigida al Instituto Nacional de Tierras, oficio de notificación a la Procuraduría General de la República y despacho de Comisión al Juzgado de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin notificar y sin remitir dicha comisión, debido a que no hubo impulso procesal de la parte recurrente para sacar las copias requeridas en la decisión de admisión del referido recurso de nulidad.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:

En fecha 12 de marzo de 2018, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 33 al folio 35 de actas, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, igualmente lo hizo cuando admitió el referido recurso de nulidad de acto administrativo agrario, por lo que se reitera que este juzgado es el competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO PARA DECIDIR:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable esta disposición legal, por remisión del Artículo 186 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, reflexiona conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:
Es doctrina reiterada que le perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte recurrente, cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, se tramitan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria de Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es entendido, que las Salas antes nombradas del Magno Tribunal de la República, coinciden en sostener en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal. ASI SE DECLARA.
En este mismo orden, reflexiona este juzgador, que es doctrina reiterada, las exigencias existentes para que prospere la perención de la instancia a saber:
1.-Carácter subjetivo: Similar a como está regulado en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, la cual están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere la consecuencia de lo aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez, quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentre paralizada por inactividad del juez o jueza después de vista, o habiéndose producido paralización por causas no imputables a las partes, en cuyo caso no operaría la perención.
Es entendido, que existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso administrativo agrario, así se observa: la prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando: 1.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de la parte recurrente para realizar algún acto en el proceso, correspondiente al mismo; y, 2.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la otra parte, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención de la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ya aclarado a través de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no se discute en el presente asunto.
Para el caso de autos, observa este Tribunal que la última actuación de la parte recurrente fue la consignación del cartel de notificación, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2019, tal como se observa al folio 62 de actas.
Como se observa en actas, este tribunal en fecha 13 de agosto de 2019, mediante decisión admitió el presente Recurso de Nulidad, la cual corre inserta desde el folio 53 al 56 y su vuelto de actas, en la que decidió: “…PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VASQUEZ Y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, ya identificados, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Número ORD 699-16, de fecha dos (02) de junio de 2016, mediante el cual otorgó TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21317158916RAT0006400, a favor del ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, sobre un lote de terreno denominado “LAS LOMAS”, ubicado en el Sector LOMA DE LOS VASQUEZ, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, según la superficie y linderos antes expresados. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de haber precluido el lapso de seis (6) días de termino de distancia. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma. TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINITRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011, expediente 2009-0695.CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y QUINTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, presuntamente domiciliado un lote de terreno antes identificado (sitio objeto del litigio), para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Nacional de Tierras a tales fines…”.
De dicha decisión, observa este sentenciador que sólo fue agregado al expediente el cartel de notificación ordenado a los terceros interesados si los hubiere en el caso antes expresado, en fecha 16 de septiembre de 2019 se incorporó a las actas, según auto que cursa al folio 63 de autos, así mismo el alguacil de este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2021, mediante diligencia, expuso que consigna los oficios 142-19 y 143-19, así como la boleta de notificación dirigida al Instituto Nacional de Tierras, sin notificar, debido a que no Hubo impulso procesal de las partes para sacar las copias del expediente requeridas en el expediente. Quedando absolutamente demostrado, que por más de 06 meses, es decir, desde el 16 de septiembre de 2019, fecha en que consignó el cartel de notificación por parte de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, hasta la presente fecha, superando con creces los seis (06) meses de inactividad de la parte recurrente, que establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.
En consecuencia, este juzgador ha de declarar en el dispositivo del fallo, la Perención de oficio, ya que al día de hoy ha superado con creces el lapso de ley para declararla y por su naturaleza jurídica que es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte recurrente no impulsó el recurso interpuesto en un lapso superior a los seis (6) meses, todo de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión, no siendo necesario notificar a la Procuraduría General de la República, ni al Instituto Nacional de tierras, pero si a la parte recurrente ciudadanos JOSÉ ISMAEL VASQUEZ Y JOSÉ CARLOS VASQUEZ. Trascurriendo los lapsos legales una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide.

IV
DECISIÓN:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, acordada de oficio en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Número ORD 699-16, de fecha dos (02) de junio de 2016, mediante el cual otorgó TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21317158916RAT0006400, a favor del ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, sobre un lote de terreno denominado “LAS LOMAS”, ubicado en el Sector LOMA DE LOS VASQUEZ, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, según la superficie y linderos antes expresados.
SEGUNDO: SE DECLARA que en la presente causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN por cuanto han transcurrido más de seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte recurrente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VASQUEZ Y JOSÉ CARLOS VASQUEZ, parte recurrente y/o a su Apoderada Judicial Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, identificados en actas. Trascurriendo los lapsos legales, una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los dieciséis (16) días de septiembre de dos mil veintiuno (2021). (AÑOS: 211º INDEPENDENCIA y 162º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

___________________
GINA M. ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1013)”.
LA SECRETARIA.





Exp. 1013
RJA/GMOA/cvvg.-