REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de septiembre de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-O-2021-000020.
Accionante: Sociedad Mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 05 de septiembre de 1973, bajo el No. 9, Tomo 130-A, reconstituida en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el No. 19, Tomo 49-A segundo, representada por el ciudadano Vicenzo Di Giacomo D’ Ambrosio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.788.760.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Bárbara Parra y Sinahim Pino, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 230.118 y 92.547, respectivamente.
Accionado: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Terceros intervinientes: ROSALIA SANTORO DE DI GIACOMO y NUVIS RUBISELA NAVARRO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.360.118 y V-4.625.954, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSALIA SANTORO DE DI GIACOMO: Abogados María Teresa Moreno Suarez, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.
Apoderados Judiciales del ciudadano NUVIS RUBISELA NAVARRO TORRES: Abogados Jouberth Pérez y José Pompa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 266.214 y 178.147, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 2021, fue recibido en este Tribunal -previa distribución de causas-escrito contentivo de acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, acordándose la medida cautelar solicitada por el accionante, y ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 25 de agosto de 2021, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia no haber logrado la notificación personal de la tercera interviniente ciudadana ROSALIA SANTORO DE DI GIACOMO.
En fecha 25 de agosto de 2021, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio librado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2021, la representación judicial del tercero interviniente ciudadano NUVIS RUBISELA NAVARRO TORRES, se dio por notificado de la presente acción, consignando poder que acredita su representación.
Por medio de auto de fecha 30 de agosto de 2021, se agrego a los autos el oficio No. 0164 de fecha 26 de agosto de 2021, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en la misma fecha, por medio del cual da acuse de recibo al oficio No. 21-080 librado por este Tribunal a los fines de hacer de su conocimiento de la admisión de la presente acción, así como de la medida cautelar decretada.
Por medio de diligencia de fecha 30 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte accionante solicito se recabara las copias certificadas de la sentencia señalada como agraviante vista su imposibilidad, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 31 de agosto de 2021.
En fecha 30 de agosto de 2021, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio librado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de agosto de 2021, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio librado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera las copias certificadas de la sentencia señalada como agraviante.
En fecha 02 de septiembre de 2021, se ordenó agregar el oficio No. 0168 de fecha 02 de septiembre de 2021, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia señalada como agraviante.
Por diligencia de fecha 02 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte accionante, solicitó se practicara la notificación de la tercera interviniente en el presente procedimiento por medio de correo electrónico y vía telefónica, lo cual se acordó por medio de auto de fecha 03 de septiembre de 2021, dejándose constancia que la misma fue infructuosa.
Por diligencia de fecha 03 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte accionante ratifico su solicitud de notificación de la tercera interviniente en el presente procedimiento por medio de correo electrónico y vía telefónica, suministrando otros números telefónicos.
Por medio de acta de fecha 06 de septiembre de 2021, quien suscribe dejó constancia en autos de haber notificado vía telefónica a la representación judicial de la tercera interviniente ciudadana ROSALIA SANTORO DE DI GIACOMO.
Cumplidas las notificaciones de Ley, por auto de fecha 06 de septiembre de 2021, el Tribunal fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia Constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de septiembre de 2021, dejándose constancia mediante acta de las exposiciones de la parte accionante, delos terceros interesados, de la no comparecencia del Juez señalado como agraviante, de la opinión del Ministerio Público, de la consignación efectuada por la representación judicial dela tercera interesada, difiriéndose la misma en virtud de la prueba promovida por la representación judicial de la tercera interesada.
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2021, se ordenó agregar a los autos el oficio No. 0175 de la misma fecha, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio No. 21-096 librado por este Tribunal, dando respuesta al mismo.
En fecha 10 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia Constitucional, y de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a emitir el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para proferir el texto íntegro de la sentencia, quien decide procede a hacerlo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la acción de Amparo presentada ante esta Alzada por la representación judicial de la accionante se desprenden fundamentalmente, los siguientes argumentos:
Que interpone la presente acción de amparo contra actuaciones judiciales, específicamente contra el auto de 28 de julio de 2021, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó medida cautelar innominada de nombramiento de veedor judicial, para que éste notifique al referido Tribunal de todas las actividades comerciales que lleva a cabo el cónyuge de la parte actora en lo concerniente a la empresa SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A.
Que en el marco del procedimiento de nulidad de asambleas de accionistas iniciado por la ciudadana ROSALIA SANTORO DE DI GIACOMO, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial decretó medida cautelar innominada de designación de veedor judicial a la empresa SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A., señalando que dentro de las Asambleas cuya nulidad se pretende, no existe ninguna Asamblea de Accionistas que se refiera a la empresa SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A.
Que de una lectura íntegra del libelo de demanda, se evidencia que las asambleas cuya nulidad se pretende aluden a asuntos de las empresas: INMOBILIARIA IACOCCA C.A., RADIADORES VENCAR, C.A., e INMOBILIARIA 28/01/93, C.A.
Que en los juicios de nulidad de asamblea de accionistas, la legitimación pasiva corresponde a las empresas de cuyos órganos emanan las decisiones impugnadas, señalando que resulta absolutamente incomprensible que se decretara una medida sobre una empresa que ni siquiera ha sido convocada al proceso, e indicando en virtud de ello, que se verifica una grosera e inaceptable violación de los derechos a la propiedad, la libertad económica y a la defensa de SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A.
Que en virtud del principio de separación de la persona natural de la persona jurídica, SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A., señala que ésta puede ser consideradacomo un tercero coadyuvante o adhesivo, nunca un tercero concurrente o un litisconsorte necesario.
Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ha violado de modo patente la garantía a obtener una sentencia motivada, la cual está implícita en los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestro texto fundamental, señalando que la medida cautelar decretada viola los derechos a la propiedad y libertad de empresa.
Que además de la patente violación del derecho a la defensa de sui representada, señala que ni siquiera es legitimada pasiva natural o necesaria en el juicio en cuyo marco se decretó la medida, de una lectura exhaustiva de la motivación de la sentencia se evidencia a su decir que, no hubo un análisis sumario de cuáles son las pruebas en virtud de las cuales el Tribunal considera que en el caso de marras concurren los requisitos exigidos por la Ley para acordar la tutela cautelar en los términos solicitados por la parte actora.
Que si bien el Tribunal fue bastante exhaustivo en la conceptualización abstracta de los requisitos para decretar las medidas cautelares, señala que no se evidencia en la trascripción de la motivación que se haya explicado cuáles fueron las pruebas o el proceso de valoración de las mismas que condujeron a concluir que estaban dados los requisitos para designar al veedor judicial, señalando la falta de cualidad manifiesta de su representada.
Arguyó que las violaciones de orden constitucional justifican en el presente caso el uso del amparo,señalando que no se limitan a la garantía de motivación de la sentencia, sino a la validez y legitimidad en orden constitucional de las restricciones a la propiedad y libertad económica que derivan de la medida cautelar de designación de veedor judicial, indicando que al perder su soporte jurídico las restricciones al goce y ejercicio de derechos, inexorablemente mutan en violaciones o amenazas de violación a los derechos anteriormente identificados.
Que los poderes conferidos a la veedora judicial designada están dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia patria, sin embargo señaló que hay una falta de cualidad de su representada, señalando que la atribución de esos poderes es jurídicamente inaceptable.
Que la injustificada presencia en la sede de la empresa de una persona ajena a la misma, así como su injustificada participación en su funcionamiento cotidiano, es una patente violación a los derechos de propiedad y libertad económica, reconocidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución.
Que una limitación a su goce y ejercicio, como lo es la presencia de un veedor judicial, solo es aceptable en la medida en que sea racional, señalando la manifiesta falta de cualidad de su representada y la patente irregularidad en el nombramiento del veedor, por lo que alegó que en el presente caso no se puede considerar que la limitación es racional, y por tanto, tampoco es aceptable.
Que es mucho más patente la violación si se toma en consideración que es una medida cautelar de operatividad inmediata y de efectos permanentes, señalando que la veedora pudiera estar interviniendo de manera inmediata en los asuntos de la empresa, pese a que su designación es claramente violatoria de la garantía de motivación de la sentencia que está implícita en los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, habida cuenta de las circunstancias del caso, señala que tal situación es totalmente inaceptable desde el punto de vista jurídico.
Que una veedora judicial designada de modo irregular y pese a la grotesca falta de cualidad de su representada, no puede estar ni siquiera un día en la sede de la empresa, ejercer algún tipo de labor de vigilancia o supervisión, ni puede tener acceso a información privada de la empresa –ni mucho menos dar acceso a terceras personas a dicha información-, señalando que al admitir lo contrario sería no solo homologar una decisión manifiestamente inmotivada y violatoria del derecho a la defensa de quien ni siquiera es parte en el juicio, sino también entorpecer la normal administración de la empresa, y los atributos de uso, goce y disposición de los bienes que le son propios, todo lo cual señala ser absolutamente contrario a la autodeterminación que caracteriza el goce y ejercicio de los derechos de propiedad y de libertad económica.
Que considera que en el presente caso, la llamada vía ordinaria (oposición a la medida) no es idónea para restablecer la situación jurídica infringida.
Que en el presente caso, la decisión se dictó en fecha 28 de julio de 2021, y la citación en fecha 05 de agosto de 2021, por lo que señaló que no está dado el supuesto de hecho que habilita la declaratoria de caducidad.
Que la empresa SERVICIO TÉCNICO VENCAR C.A., es la afectada por la decisión judicial mediante la cual se designó de modo irregular a la veedora, por lo que queda despejada toda duda respecto de que la ley reconoce legitimación para proponer el amparo en el presente caso.
Solicitó se decretara medida de suspensión parcial de efectos del auto de 28 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que en el caso bajo análisis, se puede ocasionar un daño irreparable e irreversible al acervo de derechos de SERVICIO TÉCNICO VENCAR, en caso de materializarse la presencia permanente de una veedora irregularmente designada y para operar en una empresa que ni siquiera es parte en el juicio en cuyo marco se dictaron las medidas.
Finalmente, solicitó se admitiera la pretensión de amparo propuesta, se decretara la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, y se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida en la definitiva, impidiendo a todo evento la veedora judicial designada ejercer sus funciones.
Capítulo III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 08 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia constitucional, dejándose constancia mediante acta levantada, de lo siguiente:
“En el día de hoy, miércoles ocho (08) de septiembre de de dos mil veintiuno (2021), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), constituido el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, a los fines de que tenga lugar el día y la hora para la celebración de la Audiencia Constitucional en el procedimiento de amparo constitucional que incoara la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto No. AP11-V-FALLAS-2021-000328, de la nomenclatura interna del Tribunal señalado como agraviante, contentivo del juicio que por nulidad de asamblea incoara la ciudadana ROSALIA SANTORO DE DI GIACOMO, en contra de los ciudadanos VINCENZO DI GIACOMO D’ AMBROSIO y NUVIS RUBISELA NAVARRO TORRES. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Bárbara del Valle Parra Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.118, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A.; de los Abogados Ingrid Elizabeth Borrego León, María Teresa Moreno Suarez y Henry Horacio Sánchez Vallecillos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.638, 36.229 y 142.564, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la tercera interviniente en el presente procedimiento, ciudadana ROSALIA SANTORO DE DI GIACOMO; del Abogado Jouberth Johan Pérez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.214, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente en el presente procedimiento, ciudadano NUVIS RUBISELA NAVARRO TORRES; de la Abogada Magaly Coromoto López Medina, como Representante del Ministerio Público; y de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante. En este estado, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, le indica a las partes que intervienen en el presente procedimiento, que en dicho acto cada una de las partes tendrá un tiempo para exponer de diez (10) minutos y concluida la exposición de todos los intervinientes en el acto, se les concederá un tiempo de cinco (5) minutos para ejercer su derecho a réplica, debiendo indicarse que este Tribunal no cuenta con los medios audiovisuales para dejar registro de la presente audiencia. Anunciado lo anterior, el Juez Superior de este Despacho, le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien procede a exponer sus alegatos de manera oral, señalando que cuando se demanda la nulidad de acta de asamblea, la legitimación pasiva recae sobre las empresas, sobre personas jurídicas, invocando un precepto mercantil básico que establece que el patrimonio de las sociedades mercantiles se separan y son distintas al patrimonio de la persona natural, por lo que adujo que el Juez A quo violando preceptos del ordenamiento jurídico constitucional y procesales, designa a su representada un veedor judicial, cuando ésta no tiene el deber como persona jurídica dentro del asunto principal. Igualmente, señaló que estamos en presencia de una violación al derecho de propiedad y libre desenvolvimiento de una actividad económica de su representada. Alegó que además de violarse esos derechos de propiedad y desenvolvimiento económico, también viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se ha incoado la acción de amparo por ser la acción más expedita para que la situación jurídica infringida sea debidamente resarcida, señalando además abuso del derecho en cuanto a su investidura al momento de determinar que se cumplen con los requisitos para decretar medidas innominadas, y especialmente para designar un veedor judicial. Por último, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional. Acto seguido, toma la palabra la representación judicial del tercero interviniente, ciudadano NUVIS RUBISELA NAVARRO TORRES, quien expuso oralmente sus alegatos, señalando que la parte accionante en esta acción en ningún momento fue demandada en el juicio principal, y que no fue solicitada la nulidad de asamblea de dicha empresa, por lo que consideró que las medidas decretadas y recaída sobre dicho tercero son inconstitucionales, señalando que violenta el derecho a la propiedad, a la libertad económica, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que alego que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa carece de validez por falta de motivación, solicitando sea declarada con lugar la presente acción de amparo, y sean suspendidas todas las medidas decretadas a la empresa, y a su vez sea declarada inconstitucional la medida recaída sobre SERVICIOS TÉCNICOS VENCAR. Acto seguido, toma la palabra la representación judicial de la tercera interviniente, ciudadana ROSALIA SANTORO DE DI GIACOMO, quien expuso oralmente sus alegatos, señalando que la presente acción debe declararse inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse interpuesto por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia una acción de tercería, solicitando además se declare que hubo fraude procesal, indicando que hubo varias demandas de separación de cuerpos, por los poderes y las solicitudes de copias certificadas. Asimismo, solicitó pruebas a este Tribunal, promoviendo inspección judicial sobre el correo electrónico del Tribunal Quinto de Primera Instancia del documento remitido en fecha 10 de agosto de 2021, y en caso de negarse, solicitó prueba de informes al presunto agraviante pidiéndole el documento mediante el cual interpuso la tercería, y luego de ello, contestó la acción de amparo, señalando que la misma es inadmisible. Seguidamente, procede la Representante del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Considera que la designación de un veedor judicial si viola derechos constitucionales a la defensa, a la libre actividad económica de la parte accionante, y que debe ser declarado con lugar la acción de amparo constitucional”. Acto seguido, procede la representación judicial de la parte accionante a ejercer su derecho a réplica, quien expone: que la acción de amparo es admisible porque existe la violación al derecho a la defensa cuando se designa un veedor sobre un tercero, por lo que solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida y señalando que no existe litispendencia. Acto seguido, procede la representación judicial del tercero interesado ciudadano NUVIS RUBISELA NAVARRO TORRES, a ejercer su derecho a réplica, quien expone: que sea declarada inadmisible la inspección ya que no es una prueba documental y no hubo control de la prueba, y además solicitó se suspendieran todas las medidas tomadas por la falta de motivación de la sentencia, indicando que es inconstitucional la medida tomada sobre la parte accionante, violándose lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declare con lugar el amparo y suspendan todas las medidas de la sentencia. Acto seguido, procede la representación judicial de la tercera interesada ciudadana ROSALIA SANTORO DE DI GIACOMO, a ejercer su derecho a réplica, quien solicita se declare la inadmisibilidad de la acción por la interposición de la tercería, se evacue la inspección sobre el libro diario del Tribunal, se abstenga este Tribunal de decidir y evacue la prueba, solicitando además se declare inadmisible la acción, y de no ser acordado ello, se declare improdecente, se recaben las pruebas, y se apliquen sanciones por la temeridad. En ese estado, la representación judicial de la tercera interesada consigna escrito de alegatos, el cual este Tribunal deja constancia que ha sido agregado a los autos. Concluidas las exposiciones, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45a.m.), y dada las pruebas promovidas por la representación judicial de la tercera interviniente así como las pruebas por ellos promovida consistente en una inspección del Libro Diario del Juzgado señalado como agraviante a objeto de determinar si el día 10 de agosto de 2021, el accionante presentó escrito de tercería o en su defecto se verifique mediante la prueba de informes, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Armando Mejías Betancourt , DIFIERE la presente audiencia constitucional por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, con la finalidad de evacuar la prueba promovida, reanudándose en consecuencia el día VIERNES 10 DE SEPTIEMBRE DE 2021, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), a objeto de exponer en forma oral el dispositivo del fallo…”

En fecha 10 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia Constitucional, y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, se procedió a emitir el dispositivo del fallo declarándose con lugar la pretensión de amparo.
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo. Así se decide.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de protección constitucional, así como aquellos vertidos en la audiencia oral, se desprende que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretara medida cautelar innominada consistente en la designación de un veedor judicial para que notificara al Tribunal de todas las actividades comerciales que lleva a cabo el cónyuge de la parte actora en el juicio principal, argumentando habérsele transgredido los derechos consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se desprende del acta levantada en fecha 08 de septiembre de 2021, que la Abogada Magaly Coromoto López Medina, en su carácter de representante del Ministerio Público, una vez oída la exposición de la representación judicial del accionante, así como de los terceros interesados, emitió su opinión al respecto, exponiendo: “Considera que la designación de un veedor judicial si viola derechos constitucionales a la defensa, a la libre actividad económica de la parte accionante, y que debe ser declarado con lugar la acción de amparo constitucional”.
Del mismo modo, se dejó constancia en autos de la exposición efectuada por la representación judicial de la tercera interesada ciudadana ROSALIA SANTORO DE DI GIACOMO, así como del escrito que consignara al momento de la celebración de la audiencia oral, y en vista a tales argumentos, quien aquí decide procede a resolverlos de la siguiente manera:
I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En la audiencia constitucional, así como en el escrito consignado en la misma oportunidad, la representación judicial de la tercera interesada en el presente procedimiento, ciudadana ROSALIA SANTORO DE DI GIACOMO, señaló que la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A. interpuso tercería ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2021-FALLAS-000328, como alega evidenciarse de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente AP31-S-2021-003828, en fecha 30 de agosto de 2021, que consignó a los autos, en virtud de lo cual solicitó se declarara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para decidir se observa:
El amparo se encuentra condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, de lo cual se desprende el carácter excepcional y residual del Amparo Constitucional, y en virtud de ello, de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia No. 535 del 25 de abril de 2011), ha establecido que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones “(…) a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotadosy la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…)” (El énfasis es propio).
De igual forma, en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, dejó sentado que “Para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”, en virtud de lo cual, puede aseverarse entonces que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe examinarse previamente, si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, ya que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, razón por la que sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
En este sentido, ha venido la Sala Constitucional interpretando el contenido de la norma prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que la acción de amparo constitucional sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas, y ello obedece a que no es el amparo constitucional la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, ya que, como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a todos los jueces en el ámbito de sus competencias, asegurar la integridad de la Constitución.
Así pues, se ha establecido que en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción de amparo constitucional, debiendo tenerse en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 131 de fecha 30 de enero de 2002: “…tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparable, es casuístico. Un tercero –por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que, si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo”. (El énfasis es propio).
En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y revisada como ha sido la prueba de informes promovida por la representación judicial de la tercera interesada en el presente procedimiento, en la cual se evidenció que efectivamente en fecha 10 de agosto de 2021, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR C.A., remitió al correo electrónico del Tribunal señalado como agraviante, escrito de tercería que consignó en físico en fecha 03 de septiembre de 2021, no obstante ello, quien aquí decide se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 131 de fecha 30 de enero de 2002, anteriormente citada, considerando que en el caso de autos, la medida cautelar denunciada como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, a simple vista, conlleva evidentemente a una alteración en el control y manejo de la actividad comercial de la empresa accionante, la cual es un tercero ajeno al juicio principal quien además cumplió con su carga argumentativa respecto al por que acudió por la vía del amparo, evidenciándose además un silencio respecto a sus solicitudes en la causa y tanto es así, que este tribunal debió recabar las copias certificadas del fallo cuya legalidad se cuestiona.
Por consiguiente, es evidente que en el caso bajo examen, la vía ordinaria no sería la más expedita e idónea para solventar tal situación, siendo por tanto admisible la interposición de la presente acción para suspender de inmediato los efectos de la medida cautelar que afecta al tercero ajeno al juicio en franca violación del artículo 587 procedimental, por tanto, debe indefectiblemente quien aquí suscribe declarar improcedente in hac occasione la inadmisibilidad contenida en el articulo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por la representación judicial de la tercera interviniente ROSALIA SANTORO DE DI GIACOMO. Así se decide.
II
DEL FRAUDE PROCESAL
Aunado a la denuncia anterior, la representación judicial de la tercera interesada en el presente procedimiento, ciudadana ROSALIA SANTORO DE DI GIACOMO, en la audiencia constitucional, así como en el escrito consignado en la misma oportunidad, denunció que en la presente causa existe una conducta fraudulenta por parte del accionante, señalando que mediante el ejercicio de la presente acción solo pretende subvertir normas procesales, pretendiendo hacer ver que la sociedad de comercio accionante no está demandada en el juicio principal y que es un tercero.
Para decidir se observa:
En cuanto al fraude procesal se ha establecido que, “…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal…” Vid sentencia SC No. 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried), y que la excepcionalidad para dictarse el fraude mediante el procedimiento especial de amparo pende que se desprenda de actas de forma inequívoca que se ha utilizado el proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, siendo que en el presente caso, si bien la parte demandada y el tercero interviniente han sido asistido por los mismo profesionales del derecho, ello no constituye per se fraude procesal alguno, pues estos no iniciaron el proceso, por el contrario, uno fue llamado como demandado y el otro intervino por haber decretado medida cautelar innominada en su contra.
De otra parte, proveer acerca de la existencia de un fraude en este procedimiento, sin elementos si quiera que lo aparenten, desnaturalizaría la brevedad que presupone el mismo, motivo por el cual debe indefectiblemente este sentenciador desechar el alegato de la representación judicial de la tercera interesada respecto al fraude procesal. Así se decide.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Resueltas como han sido las anteriores defensas ejercidas por la representación judicial de la tercera interviniente en el presente procedimiento de amparo, se observa que de las actas que conforman el presente expediente que, la acción de amparo constitucional se ejerce contra la decisión de fecha 28 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consistente en el decreto de una medida cautelar innominada mediante la cual se procedió a la designación de un veedor judicial en la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., para que notificara al Tribunal de todas las actividades comerciales que lleva a cabo el cónyuge de la parte actora en el juicio principal.
Así pues, estima preciso quien juzga advertir que, el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, pues, es una vía especial que funge como mecanismo procesal de control sólo ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida (Vid. sentencia No. 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
En tal sentido, la doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales, entre otros, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de tales garantías, pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello contamos con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que, la acción de amparo constitucional se ejerce -como se indicara precedentemente- contra la decisión cautelar de fecha 28 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose de la copia certificada cursante en autos que efectivamente en el particular tercero de su parte dispositiva, se decreto como medida cautelar innominada -sin motivación alguna- la designación de un veedor judicial en la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., para que notificara al Tribunal de todas las actividades comerciales que lleva a cabo el cónyuge de la parte actora en el juicio principal, constatándose ciertamente como lo alegara la parte accionante, que la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., no es parte en el juicio principal.
En efecto, versa la pretensión principal sobre una demanda de nulidad de asambleas que interpusiera la ciudadana ROSALIA SANTORO DE DI GIACOMO, en contra de los ciudadanos VICENZO DI GIACOMO D´AMBROSIO y NUVIS RUBISELA NAVARRO TORRES, cuya pretensión persigue la nulidad de asambleas de accionistas en las empresas INMOBILIARIA LACOCCA C.A., RADIADORES VENCAR C.A., e INMOBILIARIA 28/01/93 C.A., por lo cual, la medida decretada en contra de la hoy accionante sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, operó en franca violación de lo preceptuado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que las medidas cautelares sólo pueden ejecutarse contra las partes afectadas en el juicio, y no contra terceros, lo que patentiza palmariamente la violación de las garantías y principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-169, del 22-10-2020, expediente N° 2018-266, caso: INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., contra ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., en la cual se señaló que, no es posible decretar medidas cautelares contra terceros que no son parte en un juicio, a menos que se dé la excepción de la norma, que no es otra, que el juez como conocedor del derecho, bajo el principio iura novit curia, considere necesario el decreto de la medida cautelar en beneficio y protección del Estado Venezolano, conforme a lo estatuido en el título preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con todas las prerrogativas y privilegios que le confiere la legislación a la República. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 9-8-2018, expediente N° 2018-246, RC-404; del 28-11-2018, expediente N° 2016-741, RC-581), supuesto de hecho éste que no se corresponde con el presente caso, actuando en consecuencia de manera ultra vires, haciendo procedente la protección constitucional. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20-2-2014, expediente N° 2013-1010; del 23-2-2017, expediente N° 2015-0527 y del 17-7-2015, expediente N° 2013-0393).
Dicho criterio no sólo ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. RYC-561, de fecha 28 de septiembre de 2015, sino también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 4608, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, por el quebrantamiento del debido proceso, en indefensión del afectado y violación de los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, así como los denunciados en la presente acción, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1°, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, se hace ostensible que el tribunal al decretar la medida cautelar contra un tercero que evidentemente no es parte en el juicio, cometió un exceso de jurisdicción actuando de manera contraria a derecho, por tanto, fuera de su competencia atribuida por la Constitución y las Leyes, violando indefectiblemente el derecho a la propiedad y el libre desenvolvimiento y libertad económica de la empresa accionante. Así se decide.
Conforme a los razonamientos que anteceden, y dado que en el presente caso resulta evidente la existencia de violaciones a los derechos constitucionales como la propiedad y libertad económica contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a su particular tercero del dispositivo del fallo, al acordarse como medida cautelar innominada la designación de un veedor judicial de un tercero que no es parte en el juicio principal, con facultades que evidentemente cercenan los derechos constitucionales de la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, y consecuencialmente, nulo y sin efecto jurídico el particular tercero de dicha decisión atinente a la designación de un veedor. Así se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: IMPROCEDENTE in hac occasione la inadmisibilidad contenida en el articulo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por la representación judicial de la tercera interviniente ROSALIA SANTORO DE DI GIACOMO.
Segundo: DESECHADO el alegato de fraude procesal esgrimido por la representación judicial de la tercera interviniente ROSALIA SANTORO DE DI GIACOMO.
Tercero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., contra la decisión cautelar dictada en fecha 28 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta al particular tercero de dicha decisión, atinente a la designación de un veedor judicial, en virtud de lo cual se declara NULA y SIN EFECTO JURIDICO dicha designación.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Vanessa Pedauga








RAC/vp.
Exp. No. AP71-O-2021-000020.