REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. (Carora)
Carora, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2015-000207

Solicitante: Milagro Josefina Álvarez Noguera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.188 y de este domicilio.

Abogada Asistente: Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abg. Isabel Cristina Burgos.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Fecha de nacimiento: 06/12/2011.

Motivo: CURATELA

Por escrito presentado en fecha 07 de julio de 2015, la ciudadana Milagro Josefina Álvarez Noguera, antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abg. Isabel Cristina Burgos, solicitó el nombramiento de una Curadora Ad-Hoc, para su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias. Señaló que el nombramiento recaería sobre la ciudadana Damelis Josefina Álvarez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.274.553. En ese mismo acto consignó carta de residencia y carta de soltería de la solicitante, emitidas la primera por el Consejo Comunal “San Juan y el Bosque” y la segunda por la Prefectura del Municipio Torres, constancia de soltería del futuro contrayente, emitida por la Prefectura del Municipio Torres, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos, copia fotostática de la cédula de identidad de la curadora propuesta, copia fotostática de la cédula de identidad del futuro contrayente, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante y copia certificada de la partida de nacimiento de la curadora propuesta. Admitida la solicitud, en fecha ocho (08) de julio de 2015, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordeno escuchar la declaración de la curadora propuesta y la de los testigos.
En fecha 13 de julio de 2015, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos Yohan Daniel Rivero Chuello y Edilson José Colombo Olarte, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.951.120 y V-24.926.281, respectivamente.
En fecha 14 de julio de 2015, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. Luisa Cristina González Campos. En esta misma fecha, se dejó constancia de la no comparecencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) a manifestar su opinión y de la no comparecencia de la curadora propuesta.
En fecha 09 de octubre de 2015, la suscrita secretaria dejo expresa constancia que fue enmendado el folio uno (01) de conformidad con la norma del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2021, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abg. Yackelin Villegas Nava.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 09 de octubre de 2015, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara Perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintisiete (27) de septiembre de 2021. Años: 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 133-2.021 y se publicó siendo las 10:34 a.m.
EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS

Asunto: KP12-J-2015-000207
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.