REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de septiembre de 2021
211º y 162º

Por cuanto el día de hoy corresponde la oportunidad legal para pronunciarse el suscrito sentenciador en lo que corresponde a la presente incidencia tramitada conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que se ordenó en fecha 16 de agosto de 2.021, a los abogados en ejercicio FRANCISCO ESPIONOZA PEREZ y FREDDY ANTONIO MARQUEZ MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890 y 25.509 respectivamente, su deber de comparecencia a este órgano jurisdiccional, motivándose la misma en las siguientes razones:
Surge la presente incidencia en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, incoado por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890, en su condición de apoderado de la ciudadana NEGLI COROMOTO DURAN REINOSO, titular de la cédula de identidad número 4.315.090, en contra de los ciudadanos MIGUEL GREGORIO DURAN REINOSO, ISMAEL JOSE DURAN REINOSO y ALI DEL CARMEN DURAN REINOSO, titulares de la cédula de identidad números 5.350.578, 5.351.475, 5.919.348 respectivamente, expediente A-0702-2.019 de la nomenclatura interna de este juzgado; así las cosas en fecha 19 de julio de 2.021, la parte actora debidamente asistida de su apoderado FRANCISCO ESPINOZA PEREZ y la parte demandada asistida del abogado en ejercicio FREDDY ANTONIO MARQUEZ MONSALVE, identificado en autos, mediante escrito y diligencia insertos al folio 35 y 36 al 37, presentan una transacción; posteriormente el tribunal en fecha 22 de julio de 2.021, mediante auto motivado difiere el pronunciamiento de la sentencia acerca de la homologación o no del referido medio de autocomposición procesal, ahora bien, revisada de forma minuciosa las actas del proceso constató el órgano jurisdiccional que el apoderado de la parte actora en la oportunidad de incoar la demanda consignó poder debidamente autenticado a través del cual la ciudadana NEGLI COROMOTO DURAN REINOSO (parte actora) antes identificada, confiere poder de representación en los abogados en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PEREZ y FREDDY ANTONIO MARQUEZ MONSALVE, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 10890 y 25.509, respectivamente; y a pesar que el abogado FREDDY ANTONIO MARQUEZ MONSALVE, antes identificado, no suscribe actuación alguna en representación de la parte actora, se evidencia que el mismo asiste a los demandados de autos; en el medio de autocomposición procesal presentado por ambos sujetos procesales en fecha 19 de julio de 2021.
Tal situación creó en el tribunal un indicio acerca de una actuación contraria a la lealtad y probidad en el proceso, es por ello que de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el juez de oficio consideró prudente y necesario abrir una incidencia con fundamento en el artículo 607 eiusdem; ordenándosele a los abogados en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PEREZ y FREDDY ANTONIO MARQUEZ MONSALVE, antes identificados; su deber de comparecencia ante este órgano jurisdiccional al día de despacho siguiente al de hoy, para que contesten exponiendo lo que a bien tengan en lo que corresponde a las razones que motivaron esta incidencia advirtiéndoles a su vez que vencido este último quedara abierta una articulación probatoria por ocho (08) días, resolviendo el Tribunal al día noveno.
Al respecto, los artículos 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 17.
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” (Cursivas del Tribunal)

Artículo 170.
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.” (Cursivas del Tribunal)

Artículo 607.
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Cursivas del Tribunal)

Así las cosas, en fecha 17 de agosto de 2.021, los abogados en ejercicio FRANCISCO ESPIONOZA PEREZ y FREDDY ANTONIO MARQUEZ MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890 y 25.509; dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal comparecieron el 17 de octubre de 2.021, exponiendo cada uno de ellos en escritos distintos insertos del folio 40 al 41; lo siguiente:
“Quien suscribe FREDDY ANTONIO MARQUEZ MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° 4.058.979, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.509, acatando la orden de este tribunal comparezco con el mayor d los respetos a dar contestación al llamamiento el día de ayer en la presente incidencia.
Ciudadano Juez, soy un hombre cristiano, he conducido toda mi vida dentro de los parámetros de la rectitud y honestidad, a mis 72 años de edad y 35 años de graduado, primera vez que me veo envuelto en una situación de estas, en ningún momento he obrado de mala fe, he realizado algún acto contrario a la lealtad y probidad, yo, no tenía conocimiento que me habían dado poder la parte actora, pues nótese no hay actuación alguna donde yo aparezca representándola, el colega FRANCISCO ESPINOZA, tampoco me informó de esas situación, creo que el error fue no haber revisado con exhaustividad dicho poder, al estudiar el expediente pues revisé la demanda pero no me detuve a leer el poder que le confirieron al apoderado de la parte actora, cosas de la vida que así pasaron, pero como le indiqué yo no tenía conocimiento que me habían dado poder, de saberlo jamás hubiese asistido a la parte demandada como en efecto lo hice (asistencia de los demandados); por ultimo quiero agregar que no tengo sociedad de interés con mi colega FRANCISCO ESPINOZA antes identificado.” (sic) (Cursivas y Resaltado del Tribunal)

“Quien suscribe, FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad 3.270.577, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 108.890, cumpliendo con el llamado hecho por el tribunal el día de ayer mediante auto inserto al folio 39, ocurro en la presente fecha que es la oportunidad legal para dar contestación en esta incidencia la cual y conforme lo indicado por usted ciudadano juez, obedece a razones que implican la debida actuación de las partes con lealtad y probidad.
Ciudadano Juez, soy un hombre honesto, tengo 73 años de edad y 47 años de graduado dentro de los cuales me he desempeñado en algunas oportunidades como funcionario público y otras en el libre ejercicio como lo hago en la actualidad. En lo que corresponde al instrumento poder inserto del folio 4 al 5 de este expediente donde me otorgan poder a mí pero también al abogado FREDDY ANTONIO MARQUEZ el mismo fue producto de un error de los archivos de la computadora de mi bufete, se hizo encima de un modelo previamente establecido, pero manifiesto que el colega FREDDY MARQUEZ no tenía conocimiento de tal situación porque no se lo indiqué, no tengo sociedad de intereses con dicho colega y mi actuación siempre ha sido dentro de los parámetros de la lealtad y probidad.” (sic) (Cursivas y Resaltado del Tribunal)

De las normas jurídicas antes trascritas observamos que los jueces en resguardo del orden público constitucional cuando tengan conocimiento de actuaciones revestidas de dudosa probidad de las partes o sus apoderados tienen la obligación ya sea de oficio o instancia de parte de tomar las medidas necesarias para evitar los actos contrarios de la majestad del poder judicial, en este sentido y muy específicamente el caso que ocupa a este juzgado, una vez analizado, discernido y ponderado las situaciones fácticas que dieron origen a la presente incidencia así como las fundamentaciones de los abogados en ejercicio llamados por el suscrito; considera este Tribunal que no existen elementos que conlleven a configurar una conducta contraria a la lealtad y probidad en el proceso por parte de los abogados en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PEREZ y FREDDY ANTONIO MARQUEZ MONSALVE, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 10890 y 25.509, respectivamente, en el presente juicio por Acción Posesoria por ´Restitución a la Posesión Agraria, expediente A-0702-2019. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.



Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO
JCAB/RM
EXP Nº A-0702-2019.