REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de septiembre de 2021
211º y 162º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NEGLI COROMOTO DURAN REINOSO, titular de la cedula de identidad número 4.315.090, domiciliada en el Municipio Carache del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL GREGORIO DURAN REINOSO, ISMAEL JOSE DURAN REINOSO y ALI DEL CARMEN DURAN REINOSO, titulares de la cedula de identidad números 5.350.578, 5.351.475, 5.919.348, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FREDDY MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.509.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
EXP. Nº A-0702-2019
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 18 de diciembre de 2019, el abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890, en su condición de apoderado de la ciudadana NEGLI COROMOTO DURAN REINOSO, titular de la cedula de identidad número 4.315.090, incoa por ante este tribunal con competencia agraria, la presente demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA en contra de los ciudadanos MIGUEL GREGORIO DURAN REINOSO, ISMAEL JOSE DURAN REINOSO y ALI DEL CARMEN DURAN REINOSO, titulares de la cédula de identidad números 5.350.578, 5.351.475, 5.919.348, respectivamente, corre inserto del folio 01 al 02 y vto; anexos insertos del folio 03 al 08 y su vto.
En fecha 08 de enero de 2020, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, librándose en la fecha las respectivas boletas de citación; corren insertos del folio 09 al 10 y su vto.
En fecha 28 de enero de 2020, el apoderado de la parte actora antes identificado, presenta escrito de reforma de demanda; corre inserto del folio 11 al 13.
En fecha 05 de febrero de 2020, el tribunal mediante auto admite la reforma de la demanda, librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación; corren insertos del folio 14 al 18.
En fecha 07 de diciembre de 2020, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación practicada en la persona del demandado ISMAEL JOSE DURAN REINOSO; agregando las boletas y compulsas destinadas a los co-demandados MIGUEL GREGORIO DURAN REINOSO y ALI DEL CARMEN DURAN REINOSO antes identificados; corren insertos del folio 19 al 34
En fecha 19 de julio de 2021, ambos sujetos procesales; la actora asistida del abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, antes identificado, y la parte demandada asistida del abogado en ejercicio FREDDY ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.509, presentan una transacción mediante escrito, diligencia y levantamiento topográfico; corren insertos del folio 35 al 37.
En fecha 22 de julio de 2021, el tribunal mediante auto motivado, difiere la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación o no del referido acto de autocomposición procesal; corre inserto al folio 38.
En fecha 16 de agosto de 2021, el tribunal mediante auto ordena abrir una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los abogados en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PEREZ y FREDDY MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.890 y 25.509, respectivamente, con el propósito que comparecieran al juzgado y contestaran al día siguiente los fundamentos de la incidencia la cual se contextualiza en las faltas de lealtad y probidad reguladas en los artículos 17 y 170 eiusdem, abriéndoles conforme la norma referida la correspondiente articulación probatoria; corre inserto al folio 39.
En fecha 17 de agosto de 2021, los abogados en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PEREZ y FREDDY ANTONIO MARQUEZ MONSALVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.890 y 25.509, respectivamente; dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal comparecieron al órgano jurisdiccional y de forma separada presentaron escrito de contestación; corren insertos del folio 40 al 41.
En fecha 14 de septiembre de 2021, el tribunal resolvió la incidencia abierta, resolviendo al respecto la inexistencia de elementos que conllevaren a configurar la existencia de conducta contraria a la lealtad y probidad por parte de tales profesionales del derecho en el presente juicio por restitución la posesión agraria; corre inserto del folio 42 al 45.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Síntesis de la Controversia
El presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, recae sobre un fundo agrícola ubicado en el Sector Mongon, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del estado Trujillo, con una extensión de catorce hectáreas con cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (14 has con 4469 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Rio Mongon; Este: Terrenos ocupados por Felipe Duran, y Oeste: Terrenos ocupados por Bernabé Godoy.
Ahora bien, aduce la parte actora haber ejercido la posesión agraria desde el año 1990, realizando labores agroproductivas con la siembra de distintos cultivos como tomate, ají, pimentón, yuca, maíz, cebolla, caña, cría de animales, instalación de sistema de riego y otras actividades propias devenida de la actividad agraria; resaltando que en fecha 04 de octubre de 2019, los ciudadanos MIGUEL GREGORIO DURAN REINOSO, ISMAEL JOSE DURAN REINOSO y ALI DEL CARMEN DURAN REINOSO, antes identificados, procedieron a desalojarla, amenazándola para que no entrase posteriormente al lote.
De La Competencia Del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1° y 15° lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
Omissis…
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que estos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, enmarcándose el presente asunto dentro de las acciones posesorias reguladas en el respectivo ordinal 1°; es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre dos inmuebles ubicados en el Municipio Carache del estado Trujillo, por ello es que este Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos; en este orden, los sujetos procesales con la asistencia debida deciden poner fin al presente litigio presentando en fecha 19 de julio de 2.021 la siguiente transacción:
“Solicitamos al ciudadano juez se sirva homologar en nuestro acuerdo que pone fin al proceso ya señalado basado. PRIMERO: La parte demandada conviene en reconocer a la actora, la posesión de un lote de terreno, ubicado en el sector Mongon, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache, del Estado Trujillo, con una área de DOCE HECTAREAS DOSCEINTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (Hc 12,278) con los siguientes linderos: por el NORTE: Con terrenos de Antonio Escalona. POR EL SUR: con el rio Mongon, y la quebrada el ranchito, por el Este: Con terrenos de la SUCESION Duran, conforme al levantamiento topográfico, levantado por Arturo Hernández, calculado y dibujado por Miguel Méndez, en el mes de marzo del año 2021, y que anexamos al presente escrito. En el ya descrito terreno podrá la ciudadana antes mencionada ejercer plenamente su posesión, ejerciendo labores agrícolas o pecuarios de su preferencia, la misma área ya descrita podrá construir vía para vehículos automotores, para entrar libremente a la posesión. En esta forma hemos podido poner fin a nuestras diferencias y que conste que las mismas se basaron en malos entendidos que hoy solucionamos y pedimos nuevamente al ciudadano juez que sirva homologar este acuerdo como garantía y compromiso permanente.” (sic) (Resaltado del Tribunal)
(…)
“La parte actora quiere dejar claro que según el plano que presentamos, delimita por la cabecera el rio MONGON y del cual nace un Buco (CANAL DE RIEGO) que suministra agua para ambas partes y esta servidumbre predial se mantiene conforme a la tradición escritural, beneficiando la totalidad de los terrenos sujetos a riego. Solicitamos igualmente sea anexado este fundamento al escrito que presentamos como acuerdo, igualmente que se haga constar en la HOMOLOGACION que sobre el recae. Solicitamos a este digno Tribunal nos expida copia certificada de todo el acuerdo. No expusieron más conformes firman.” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; considerando este jurisdicente que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en escrito y diligencia ambos de fecha 19 de julio de 2021. Así se decide.
Como consecuencia de la incidencia tramitada y resuelta conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; este sentenciador deja a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
Conforme a lo requerido por las partes, se acuerda expedir dos (2) ejemplares en copias certificadas de la presente decisión, instando a ambos sujetos procesales a consignar los fotostatos simples a los fines de su certificación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción presentada por los ciudadanos NEGLI COROMOTO DURAN REINOSO, (DEMANDANTE) titular de la cédula de identidad número 4.315.090, asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890 y los ciudadanos MIGUEL GREGORIO DURAN REINOSO, ISMAEL JOSE DURAN REINOSO y ALI DEL CARMEN DURAN REINOSO, (DEMANDADOS) titulares de las cédulas de identidad números 5.350.578, 5.351.475, 5.919.348 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio FREDDY ANTONIO MARQUEZ MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.509; en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, expediente Nº A-0702-2019, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la incidencia tramitada y resuelta conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; este sentenciador deja a salvo los derechos de terceros Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
CUARTO: Conforme a lo requerido por las partes, se acuerda expedir dos (2) ejemplares en copias certificadas de la presente decisión, instando a ambos sujetos procesales a consignar los fotostatos simples a los fines de su certificación. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO
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En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
JCAB/RM
EXP Nº A-0702-2019
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