TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 02 de septiembre de 2021
211º y 161°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA DE LOS SANTOS QUINTERO QUIENTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.946.098.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: A-080-2014
DECISIÓN: DEFINITIVA
Único
En fecha 10 de diciembre de 2014; la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS QUINTERO QUIENTERO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 6.946.098, asistida por la abogada en ejercicio LAURA ANDREINA MONTILLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.369, mediante la cual interpone la presente escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, alegando ser poseedora de un lote de terreno desde hace 30 años, denominado el Volcán de las Mesitas parte alta, vía el Guirigay, de la Parroquia General Rivas, Municipio Boconó, Estado Trujillo, con una superficie de cuatro (04) hectáreas; alinderada de la siguiente manera CABECERA, PIE y un COSTADO: con terrenos del Parque Nacional El Guirigay, y el OTRO COSTADO: con ocupación de Zenon Ávila, aduciendo al respecto haber construido una serie de bienhechurías así como: despedraje, drenaje, preparación del terreno para hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros como la siembra de papas, zanahorias, fomentando la construcción de una Laguna artificial y cercado de alambre en todo el terreno, corre inserto de folio 01 al 03.
En fecha 19 de enero de 2015, el tribunal mediante auto ordena librar un despacho saneador, instando a la parte a subsanar su solicitud, corre inserto al folio 04.
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió diligencia por parte de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS QUINTERO QUINTERO, asistida por la abogada en ejercicio, THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953, mediante le otorga poder Apud– Acta, a la abogada asistente plenamente identificada, corre inserto al folio 07.
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió diligencia por parte de la abogada THAMARA VILORIA CEDEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953, plenamente acreditada en auto, mediante la cual subsana lo ordenado por el tribunal, corre inserto al folio 09.
En fecha 03 de marzo de 2015, el tribunal mediante auto da entrada a la presente solicitud, admitiendo los medios de pruebas promovidos; en este orden, fueron fijadas las testimoniales para ser evacuadas para el día 25 de marzo de 2.015 a partir de las 10:00 a.m; y la inspección judicial para el día 14 de julio de 2015; corre inserta al folio 13 y 14.
En fecha 25 de marzo de 2015, oportunidad para evacuar las testimoniales; hizo acto de presencia la apoderada de la parte solicitante plenamente identificadas, y mediante diligencia informa la imposibilidad de comparecencia de los testigos, requiriendo nueva oportunidad para su evacuación; corre inserta al folio 17
En fecha 25 de marzo de 2015, el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, para el día 29 de abril de 2015 a partir de las 10:00 am, corre inserto al folio 18.
En fecha 29 de abril de 2015, fueron declaradas desierta las testimoniales promovidas ello como consecuencia de la incomparecencia de esto; corre inserta del folio 19 al 22.
En fecha 15 de julio de 2.015, el tribunal mediante auto hace constar que el día 14 de julio de 2.015, oportunidad para evacuar la inspección judicial, la misma no pudo ser evacuada como consecuencia de la incomparecencia de la parte interesada; se fijó en el acto nueva oportunidad para su evacuación para el día 19 de noviembre de 2015, corre inserto al folio 23.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió diligencia por parte de la abogada THAMARA VILORIA CEDEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953, plenamente acreditada en auto, mediante la cual solicita se fije nueva fecha para la evacuación de los testigos, e igualmente en este mismo orden consigan un ejemplar del levantamiento topográfico, referente al lote de terreno objeto de la solicitud, corre inserto del folio 26 al 27.
En fecha 17 de noviembre de 2015 el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos para el día 15 de enero de 2016, corre inserto al folio 28.
En fecha 19 de noviembre de 2015, fue evacuada la inspección judicial, acta que corre inserto del folio 29 al 31.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se recibió informe fotográfico por parte del práctico auxiliar-practico fotógrafo, 32 y 33.
En fecha 15 de enero de 2016, fueron evacuadas la testimonial de los ciudadanos MARIA OMAIRA QUINTERO QUINTERO, ELIETZER BENITO ARANGURE ARAUJO, MARIA ZORAIDA RIVAS TERAN, ELBA ROSA QUINTERO, titulares de la cedula de identidad número 16.327.039, 13.759.464, 14.739.072 y 4.493.421 respectivamente; actas insertas del folio 34 al 41.
En fecha 04 de abril de 2016, se recibió diligencia por parte de la apoderada de la parte interesada mediante la cual solicita el otorgamiento del título supletorio sobre las mejoras y bienhechurias, corre inserto al folio 42.
En fecha 10 de mayo de 2016 el tribunal mediante auto motivado, fundamentándose en el principio de notoriedad judicial específicamente del expediente A-79-2.014, ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente, con el propósito que informasen si el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pertenecen al área bajo de régimen de administración de especial (ABRAE), y en caso de serlo informe al tribunal si la solicitante está autorizada para evacuar el referido título supletorio, fue librado oficio 145-16 corre inserto del folio 43 al 44.
En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular Para el Eco-Socialismo y Agua –Trujillo, informando que el lote de terreno objeto de la solicitud se encuentra dentro de los linderos del monumento natural teta Niquitao- Guirigay, resaltando; corre inserto al folio 46.
En fecha 23 de febrero de 2.017, el tribunal mediante auto instó a la parte solicitante a tramitar la autorización de evacuación de título supletorio por ante Ministerio del Poder Popular Para el Eco-Socialismo y Agua –Trujillo; corre inserto al folio 49
En fecha 02 de agosto se recibió diligencia por parte de la abogada THAMARA VILORIA CEDEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953, plenamente acreditada en auto, mediante la cual informa a este tribunal que se encuentra realizando los trámites correspondientes para la obtención de autorización por parte del Poder Popular Para el Eco-Socialismo y Agua –Trujillo; corre inserto al folio 50.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido cuatro (04) años y un mes (01) mes; contado a partir del día 02 de agosto de 2017; fecha que la parte solicitante informo a este tribunal que se encontraba solicitante la respectiva autorización por parte del Ministerio del Poder Popular Para el Eco-Socialismo y Agua –Trujillo., evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de la parte solicitante de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte solicitante de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 AM
Conste. Scría.
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