REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2014-00363


SOLICITANTES: ELIZABETH CASTILLO RODRIGUEZ y NELSON ENRIQUE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.373.187 y V-7.420.231, respectivamente de este domicilio

ABOGADO :


MOTIVO: ANTONIO COLMENAREZ DAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 42.953, de este domicilio.

TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Para salvaguardar la tutela judicial efectiva, la economía procesal y contribuir con la protección al ambiente y a la ecología, Yo Carlos Gabriel Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.842, abogado inscrito en el impreabogado bajo el N° 148.661, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0611/2021, de fecha 18 de Marzo 2021, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-


I
SÍNTESIS DE AUTOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de solicitud presentado por los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO RODRIGUEZ y NELSON ENRIQUE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.373.187 y V-7.420.231, respectivamente de este domicilio., asistida por la abogada en ejercicio ANTONIO COLMENAREZ DAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 42.953

• Folio 1: Consta de escrito libelar incoado en fecha 10 de abril de 2014. Un (1) folio con (5) Anexos.
• Folio 4: Consta de auto del tribunal de fecha 14 de junio de 2017 donde se le da entrada y se instó a la solicitante a consignar copia certificada de la acta de nacimiento.
• Folio 12: consta en Auto de fecha 17 de septiembre del 2014, se admitió declarando dicha separación y se ordena librar Boleta de Notificación al fiscal.
• Folio 14: consta en Auto de fecha 03 de diciembre del 2014, El alguacil del Tribunal consigna notificación del Fiscal debidamente firmada.
• Folio 17: consta en Auto de 27 de junio del 2016, el tribunal acuerda libar la compulsa
• Folio 23: consta en Auto de 22 de septiembre del 2017, este Tribunal Niega lo solicitado
• Folio 24: consta en Auto del 13 de octubre del 2017, el alguacil consigno Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano Nelson Enrique Valera
• Folio 30: consta en Auto de 26 de octubre del 2017, el Tribunal abre la articular probatoria de conformidad al artículo 233 del código del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar boleta de notificación de las partes.
• Folio 33: consta en Auto 01 de febrero del 2018, el alguacil consigna Boleta de Notificación de las partes.
• Folio 40: consta en Auto de 20 de febrero del 2018, el tribunal admite las pruebas
• Folio 42: Consta en auto de Fecha 27 de febrero del 2018, el Tribunal oye declaración de testigos presentados por la parte interesada.-
• Folio 44: consta en Auto de 09 de abril del 2018, este Tribunal Niega lo solicitado por cuanto la solicitud tiene que hacerla ambas partes.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de la parte actora en fecha 28 09 de abril del 2018 (f. 44). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de SEPARACION DE CUERPOS, intentado por el ciudadano ELIZABETH CASTILLO RODRIGUEZ y NELSON ENRIQUE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.373.187 y V-7.420.231, respectivamente de este domicilio., asistida por la abogada en ejercicio ANTONIO COLMENAREZ DAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 42.953

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Septiembre de 2021.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


El Juez,

Abg. Carlos Gabriel Espinoza.
La Secretaria Suplente,

Abg. Graciela Ocando.