REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,23 de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2019-0083
Demandante:
Demandado: LOENDRIS COROMOTO BARRIOS MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. V- 18.258.011, de este domicilio
HERMEN JOSE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. V- 12.328.205 de este domicilio
ABOGADO :
MOTIVO: DORIS JOSEFINA VELAZQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 177.302, de este domicilio.
DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Para salvaguardar la tutela judicial efectiva, la economía procesal y contribuir con la protección al ambiente y a la ecología, Yo Carlos Gabriel Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.842, abogado inscrito en el impreabogado bajo el N° 148.661, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0611/2021, de fecha 18 de Marzo 2021, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de solicitud presentado por la ciudadana LOENDRIS COROMOTO BARRIOS MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. V- 18.258.011, de este domicilio., asistida por la abogada en ejercicio DORIS JOSEFINA VELAZQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 177.302, contra el ciudadano HERMEN JOSE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. V- 12.328.205.
• Folio 1: Consta de escrito libelar incoado en fecha 13 de marzo de 2019. Un (1) folio con (5) Anexos.
• Folio 15: Consta de auto del tribunal de fecha 12 de diciembre de 2019 donde se le da entrada y se instó a la solicitante a indicar fecha exacta de separación e indicar se obtuvieron bienes y el fundamento jurídico.
• Folio 17: consta en Auto de fecha 30 de enero del 2020, se admitió declarando dicha separación y se ordena librar Boleta de Notificación al fiscal y boleta de citación al ciudadano HERMEN COROMOTO BARRIOS MARRUFO.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohen Adens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de la parte actora en fecha 30 de ENERO de 2020(f. 17). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de SEPARACION DE CUERPOS, intentado por la ciudadana LOENDRIS COROMOTO BARRIOS MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. V- 18.258.011, de este domicilio., asistida por la abogada en ejercicio DORIS JOSEFINA VELAZQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 177.302, contra el ciudadano HERMEN JOSE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. V- 12.328.205.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Septiembre de 2021.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,
Abg. Carlos Gabriel Espinoza.
La Secretaria Suplente,
Abg. Graciela Ocando.
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