REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-0000472
SOLICITANTES: MORELA JOSEFINA RIVERO DE MENDOZA y MARCOS ANTONIO MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.639.747 y V-7.358.140, respectivamente.-
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: GILBERTO RAMON RIERA GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.276.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N° 1070/2016 EMANADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO 185 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS SENTENCIA N° 1070/2016 EMANADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, presentada en fecha veintiuno (21) de julio del año 2021, por los ciudadanos MORELA JOSEFINA RIVERO DE MENDOZA y MARCOS ANTONIO MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros. 9.639.747 y 7.358.140, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GILBERTO RAMON RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°177.276, mediante la cual alegan que en contrajeron matrimonio en fecha uno (01) de febrero del año 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el acta N° 54, estableciendo el último domicilio conyugal en Nuevo Barrio, carrera 10 entre 10 entre calles 17 y 18 casa nro. 17-80, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Argumentan perecido el afecto, el amor, la comprensión, resultando apática la relación matrimonial, existiendo alejamiento sentimental, siendo que cada cónyuge mantenía cohabitando en lechos separados desde aproximadamente 5 años, entendiéndose como DESAFECTO, los cuales evidenciaron que no están cumpliendo con sus deberes conyugales, tales como el socorro y la ayuda mutua y denotado el hecho que su vinculo matrimonial estaba fracturado, fue por lo que no siguió surtiendo efecto la unión matrimonial. Durante esa unión matrimonial, no procrearon tres (03) hijos que tienen por nombre MARIA DE LOURDES MENDOZA RIVERO, MORELLA ANDREINA MENDOZA RIVERO y ERICK LEONARDO MENDOZA RIVERO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. 21.296.913, 25.714.134 y 21.296.912, respectivamente, no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
En fecha: 27 de Julio de 2021, se admitió y se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia.-
En fecha: 17 de Agosto de 2021, consignó la alguacil accidental Yamileth Silva boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del familia.-
En fecha: 17 de Agosto de 2021, se recibió por la U.R.D.D., diligencia emanada de la Fiscalía 14° del M.P, emitiendo opinión favorable.-
-II-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Acta de matrimonio la cual riela en el folio siete (07) del presente asunto, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, otorgándole este Juzgador todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el Artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: MARCOS ANTONIO MENDOZA PEREZ, las cuales rielan en los folios ocho y nueve (08 y 09), otorgándole así este Juzgador todo el valor probatorio, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos, de conformidad con Artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: MARIA DE LOURDES MENDOZA RIVERO, MORELLA ANDREINA MENDOZA RIVERO y ERICK LEONARDO MENDOZA RIVERO, las cuales rielan en los folios diez, once, doce, (10, 11, y 12), otorgándole así este Juzgador todo el valor probatorio, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos, de conformidad con Artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".-
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.-
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).-
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.-
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.-
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MORELA JOSEFINA RIVERO DE MENDOZA y MARCOS ANTONIO MENDOZA PEREZ, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamortal, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MORELA JOSEFINA RIVERO DE MENDOZA y MARCOS ANTONIO MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.639.747 y V-7.358.140, respectivamente. En consecuencia, ofíciese a la Autoridad Civil del Registro Principal del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº54, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha: uno (01) de febrero de 2021.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto en fecha uno (01) del mes de febrero del año 1992. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
|