REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000617
SOLICITANTES ciudadanos RAMON COROMOTO ROMERO HUGAS y GLORIA ELENA ISTILLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.237.628 y N° 11.787.700, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.658.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia 693/2015).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
RESEÑA DE LOS AUTOS:

Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2021, por el abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, ya identificado, abogado asistente de los ciudadanos RAMON COROMOTO ROMERO HUGAS y GLORIA ELENA ISTILLARTE, ya identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Ahora bien, tal como se evidencia en acta de matrimonio, los conyugues contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 1995, según acta asentada el N° 290, del libro de Registro de Matrimonios llevado por el de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

“Visto el escrito libelar presentado por el abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, ya identificado, en el cual expone que la ciudadana GLORIA ELENA GOMEZ ISTILLARTE actualmente reside en la República de Chile y revisado como ha sido el presente escrito, este tribunal constata, que aun cuando la solicitud ha sido presentada por mutuo acuerdo de los cónyuges, la misma solo cuenta con la firma de una de las partes y asimismo carece de poder que acredite o faculte al abogado para actuar en representación de la ciudadana antes mencionada, no cumpliendo así con las formalidades necesarias para la admisión, en tal sentido, se declara inadmisible la presente solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la sentencia 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por los ciudadanos ciudadanos RAMON COROMOTO ROMERO HUGAS y GLORIA ELENA ISTILLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.237.628 y N° 11.787.700, respectivamente.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de septiembre del (2021).Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado.