REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-S-20219-000154
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: KHARLA ROSA ABREU DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.884.208, actuando en nombre propio y en representación sin poder de mi hermana MARLENE KAROLINA ABREU DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.884.209, debidamente asistidas por la Abg LILIANA GUERRERO SOLOZARNO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1°) del Estado Lara, en el cual solicitan ser declaradas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la ciudadana, MARLENE PASTORA DIAZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.900; quien falleció Ab-Intestato, en HCAMP de Barquisimeto del Estado Lara, según consta en Acta de Defunción bajo el N° 3336,, expedida por el Registro Civil HCAMP de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad.
Este Tribunal para decidir observa:
Trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos: ANGELA GABRIELA CASTILLO RANGEL y RAFAEL RAMON TORRES, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.296.182 Y V-3.759.966, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a las ciudadanas: KHARLA ROSA ABREU DIAZ, MARLENE KAROLINA ABREU DIAZ, ya identificadas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la referida causante.
Publíquese y Regístrese. Incluso en la página web del tribunal supremo de justicia www.lara.scc.org.ve,
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
La Juez Suplente,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.