REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-000966
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO MARTIN GUDE PALESTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.847.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.372.-
PARTE DEMANDADO: KURT ERNEST EDUARD GUDE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad, Nº V-9.625.999.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 17 de agosto de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. -
Por auto de fecha 25 de agosto de 2021, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano KURT ERNEST EDUARD GUDE, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 31 de Agosto del 2021, compareció el demandado KURT ERNEST EDUARD GUDE ya identificado; dándose por citado y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito con el ciudadano ERNESTO MARTIN GUDE PALESTRO.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano KURT ERNEST EDUARD GUDE, antes identificado, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por el, el cual tiene por objeto EL ESTUDIO TECNICO PERICIAL GARFOTECNICO, y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano ERNESTO MARTIN GUDE PALESTRO contra el ciudadano KURT ERNEST EDUARD GUDE, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Yo, KURT ERNEST EDUARDO GUDE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.V-9.625.999, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: CEDO EN PLENA PROPIEDAD, PURA, SIMPLE E IRREVOCABLE al ciudadano ERNESTO MARTIN GUDE PALESTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.034.847, y de este domicilio, la totalidad de los derechos que me corresponde como propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la comunidad de gananciales que fomenta con mi esposa ciudadana NANCY OLIVIA PALESTRO DE GUDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.544.795, quien falleciera en fecha 24 de Mayo del año 2021, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, fecha esta que marca la extinción de la referida comunidad de gananciales. Referidos los derechos que por el presente documento cedo la propiedad y el dominio que recae sobre una parcela de terreno ubicada en la URBANIZACION EL PEDREGAL,( última etapa), dicha urbanización se encuentra ubicada en la Jurisdicción del Municipio Santa Rosa sitio conocido como “ El Pinal ” y “ Zamuro Vano”, en el distrito ( hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara y las bienhechurías que sobre ella se encuentran construidas consistente en una vivienda tipo quinta de dos (2) plantas, construida de paredes de bloque, vigas de concreto y cabillas, platabanda y techo de tejas en el segundo piso , jardín al frente, patios internos con piso de caico , planta baja interna con piso de cerámica y parquet, planta alta con un piso de cerámica, siete (7) habitaciones, ocho (8) baños terraza, sala, cocina, comedor , áreas de servicios, lavadero, garaje para cinco (5) vehículos, cercado perimetralmente con paredes de bloque y rejas en su frente. La parcela en referencia se encuentra distinguida de la siguiente manera: “VU N°3”. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (688, 17 MTS2), que representa el 0,31%, del área vendible y se encuentra ubicada dentro de los siguientes puntos geográficos: partiendo del punto 77 con coordenadas N: 2,296.80 y E: 8.894.73, se sigue un segmento de arco de circulo de 10,35 mts, hasta llegar al punto 78, con coordenadas N: 2.286.54 y E: 8.895.70 del punto 78 se sigue un segmento recto de 18.01 mts, con coordenadas N: 2.268.56 y E: 8.894.71 del punto 81, se sigue un segmento recto de 27,56 mts, hasta llegar al punto 59 con coordenadas N: 2.267.55 y E: 8.867.16, del punto 59 se sigue un segmento recto de 16.00 mts, hasta llegar al punto 60, con coordenadas N:2.282.65 y E: 8.861.86, del punto 60, se sigue un segmento recto de 35.79 mts, hasta llegar al punto de partida 77. Dicha parcela me pertenece según se desprende de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Octubre del año 1985, anotado bajo el nro. 3, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 1. Y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor dominio de las bienhechurías sobre ella construidas las cuales me pertenece por haberlas construido o fomentado junto con mi esposa NANCY OLIVIA PALESTRO DE GUDE, ya identificada, según se desprende d título supletorio emanado por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de Octubre del año 2010, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara ,en fecha 23 de Junio del año 2011, registrado bajo el nro. 23, folio 150 del tomo 17 del protocolo de transcripción del año 2011. El precio total de la presente CESION es por la suma de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS, (6.000,00), los cuales a razón de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTO TRES BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (3.196.903,01), del valor de cada dólar a la tasa del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (19.181.418.060,00) equivalencia esta se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, publicada en gaceta oficial en fecha 30 de Diciembre del año 2015, gaceta signada con el nro. 6211, vigente por tanto para el momento de la celebración del contrato, los cuales declara el CEDENTE recibir totalmente en este acto en dólares en efectivo, a su entera y cabal satisfacción. Con la firma de este documento transfiero al CESIONARIO la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos cedidos sobre el inmueble arriba descrito (parcela y bienhechurías) libre de todo gravem, impuestos, tasas o contribuciones frete al físico nacional, Estadal o Municipal obligándome al saneamiento conforme a derecho. Y yo, ERNESTO MARTIN GUDE PALESTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 13.034.847, y de este domicilio, declaro que acepto en todo y cada uno de sus puntos y términos la CESION que me hace a través del presente documento. Es justicia que esperamos en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2021.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2.021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
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