REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2020-000078

DEMANDANTE: YBRAIN OTILIO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.594.011, de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. EDGARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ Y JULIO E. FERNÁNDEZ ALFARO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 185.890 y 219.745, respectivamente.-


DEMANDADA: ROSA VIRGINIA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.880.359.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ALEXIS LATTUF BRICEÑO Y MARIBEL URANGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.504 y 148.650, respectivamente.-

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
SINTESIS DEL ASUNTO
El ciudadano: YBRAIN OTILIO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.594.011, de este domicilio, representado por los Apoderados Judiciales: ABGS. EDGARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ Y JULIO E. FERNÁNDEZ ALFARO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 185.890 y 219.745, respectivamente y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, elevo ante esta jurisdicción pretensión judicial para hacer valer sus derechos e intereses mediante la cual pide se cite a la ciudadana: ROSA VIRGINIA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.880.359, para que reconozca su firma en Contrato de Arrendamiento, firmado entre ella y el ciudadano: YBRAIN RODRÍGUEZ, antes identificado, ante las autoridades del SUNNDE, así como la notificación que se le hiciera el día 10 de Enero de 2020, indicándole la no renovación del contrato, tal como quedo establecido en la Cláusula Primera del contrato mencionado, con fundamento en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. El referido documento se contrae a un Contrato de Arrendamiento firmado entre el ciudadano: YBRAIN RODRÍGUEZ Y ROSA PÉREZ, ya antes identificados, de un inmueble de su propiedad, signado con el N° 40-90, ubicado en la Calle 41 con Carrera 31 del Municipio Iribarren del Estado Lara, ante las autoridades del SUNNDE, así como la notificación que se le hiciera el día 10 de Enero de 2020, indicándole la no renovación del contrato…-
La demandada en el acto de contestación de la demanda: Niega, rechaza y contradice la demanda intentada por la parte actora, tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos en la forma explicada, como en lo que se refiere al derecho por no ser éste aplicable, por cuanto está basada en erróneos y falsos presupuestos fácticos, asimismo indico la falta de cualidad del actor para intentar la acción, ya que el ciudadano: YBRAIN OTILIO RODRÍGUEZ MENDOZA, no posee cualidad de actor para intentar el juicio; por cuanto no es el verdadero y/o único propietario del inmueble arrendado, objeto del documento que se me opone para su reconocimiento en el presente procedimiento, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil… Además de señalar que para demostrar la relación arrendaticia del demandante y mi persona, debemos en primer término, demostrar el instrumento donde se evidencia la cualidad de propietario del local objeto de la controversia, porque si no tiene la cualidad de propietario, este proceso no habría lugar en reclamar el derecho que se pretende… Ya que para reclamar un derecho que se pretende, debe demostrarse la cualidad jurídica alegada… Y así va haciendo alegatos que nada tienen que ver con el objetivo principal del presente asunto, ya que el instrumento fundamental de la acción corre inserto en el folio seis (06) y siete (07) vto, más bien deja ver claramente que si existió una relación arrendaticia entre ambas partes, dando así contestación al fondo de la demanda en los términos consagrados en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en el cual formalmente indico: Procedo a reconocer que es cierta la firma estampada como mía en contrato de arrendamiento documento fundamental de la presente demanda, pero lo hago con la reserva aducida en el artículo 1.367 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.367 ejusdem(…).-
En su acervo probatorio, la parte actora promovió: 1. Original del Poder Especial de Representación, otorgado en fecha: 21-02-2019, a los ABGS. EDGARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ Y JULIO E. FERNÁNDEZ ALFARO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 185.890 y 219.745, respectivamente, por parte del ciudadano: YBRAIN OTILIO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.594.011, de este domicilio, por ante la Notaría Pública del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el N° 39, Tomo 20, Folios 118 al 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para actuar en su representación, marcado con las letras A1, A2 y A3, cursante del folio tres (03) al cinco (05). Dicho poder se valora, como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora y por ser un instrumento público autentico y por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento público autentico y debido a que no fue impugnado por su adversario en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE. Y 2. Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha: 15-02-2019, por un tiempo de UN (1) AÑO fijo a partir de esa fecha, entre el ciudadano: YBRAIN OTILIO RODRÍGUEZ MENDOZA y la ciudadana: ROSA VIRGINIA PÉREZ PÉREZ, así como también la notificación que se le hiciera el día 10 de Enero de 2020, indicándole la no renovación del contrato, marcado con las letras B1, B2, B3 y B4, cursante del folio seis (06) al nueve (09) vto. Dicho contrato se valora como un instrumento privado, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que la misma constituye un documento privado y debido a que no fue impugnado por la contraparte en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, la demandada promovió: 1. Copia del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha: 01-06-2012, por una duración de SEIS (6) MESES fijos contados a partir de esa fecha, entre el ciudadano: YBRAIN OTILIO RODRÍGUEZ MENDOZA y la ciudadana: ROSA VIRGINIA PÉREZ PÉREZ, en representación de la firma mercantil EL ACCESORIO DE SU AUTO, C.A., prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes, marcado con la letra “A”, cursante del folio veinticuatro (24) y veinticinco (25). 2. Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha: 01-10-2013, por una duración de UN (1) AÑO fijos contados a partir de esa fecha, entre el ciudadano: YBRAIN OTILIO RODRÍGUEZ MENDOZA y la ciudadana: ROSA VIRGINIA PÉREZ PÉREZ, en representación de la firma mercantil EL ACCESORIO DE SU AUTO, C.A., prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes, marcado con la letra “B”, cursante del folio veintiséis (26) y veintisiete (27). 3. Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha: 01-09-2014, por una duración de DOCE (12) MESES contados a partir de esa fecha, entre el ciudadano: YBRAIN OTILIO RODRÍGUEZ MENDOZA y la empresa: EL REY DEL ACCESORIO C.A., representada por la accionista la ciudadana: ROSA VIRGINIA PÉREZ PÉREZ, el cual se podrá renovar por periodos iguales siempre y cuando las partes así lo decidan con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término estipulado en esa clausula, marcado con la letra “C”, cursante al folio veintiocho (28) vto. 4. Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha: 01-09-2016, por una duración de SEIS (6) MESES contados a partir de esa fecha, entre el ciudadano: YBRAIN OTILIO RODRÍGUEZ MENDOZA y la empresa: EL ACCESORIO DE SU AUTO, C.A., representada por la accionista la ciudadana: ROSA VIRGINIA PÉREZ PÉREZ, el cual se podrá renovar por periodos iguales siempre y cuando las partes así lo decidan con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término estipulado en esa clausula, marcado con la letra “D”, cursante al folio veintinueve (29) vto. 5. Originales de los Recibos de Cobro de Cánones de Arrendamiento, emitidos por el arrendador YBRAIN OTILIO RODRÍGUEZ MENDOZA al arrendatario EL REY DEL ACCESORIO C.A., cursante del folio treinta (30) al sesenta y uno (61). Al respecto el tribunal observa: Que las pruebas promovidas por la parte demandada, no aportan nada al proceso, ya que nada tienen que ver con el objetivo principal del presente asunto, y debido a que el instrumento fundamental de la acción corre inserto en el folio seis (06) y siete (07) vto, por lo que se desechan tales documentales y no se les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la prueba de testigos, este tribunal observa que: Los testigos promovidos, no aportaron nada al proceso, ya que lo alegado por cada uno, nada tiene que ver con el objetivo principal del presente asunto, debido a que el instrumento fundamental de la acción corre inserto en el folio seis (06) y siete (07) vto, por lo que se desecha tales testimoniales. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al informe, este tribunal observa que: El informe presentado tampoco aporto nada al proceso, ya que nada tiene que ver con el objetivo principal del presente asunto, y debido a que el instrumento fundamental de la acción corre inserto en el folio seis (06) y siete (07) vto, por lo que se desecha tal informe. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) Por: Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio. 2) Por: Vía Incidental: Presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez. En el caso que nos ocupa a pasar que en su escrito libelar el actor opto por la jurisdicción voluntaria, cuando en su escrito manifiesta: “Por ultimo pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y que la resolución nos sea favorable como solicitantes…”, fundamentando los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que dispone: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Es decir, dicha norma tiene aplicación ya que el actor fundamenta su escrito en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y el sistema llevado por ante estos organismos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, lo ingreso como “V”; equivalente a una Demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento, anexo en original al escrito de la demanda, relacionado con el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento que cursa en autos fue tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro del juicio ordinario y se obliga a declarar procedente la demanda la cual se tramito correctamente conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. ASÍ SE DECIDE.-
-II-
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones anteriormente expuestas y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO el instrumento por el cual la ciudadana: ROSA VIRGINIA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.880.359, firma Contrato de Arrendamiento con el ciudadano: YBRAIN OTILIO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.594.011, de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad, signado con el N° 40-90, ubicado en la Calle 41 con Carrera 31 del Municipio Iribarren del Estado Lara, ante las autoridades del SUNNDE, así como la notificación que se le hiciera el día 10 de Enero de 2020, indicándole la no renovación del contrato, tal como quedo establecido en la Clausula Primera del contrato mencionado, con fundamento en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda por resultar totalmente vencida.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publicada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE.,


ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABELARDO JESÚS GELVIS.
Seguidamente se publicó y se registró la presente decisión, siendo las 02:12 p.m.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABELARDO JESÚS GELVIS.