REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno
DEMANDANTE: MERY CHIQUINQUIRÁ CALLES DE GETAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.395.405.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO Y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.-
DEMANDADO: PABLO FRANCISCO AZZI D´ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.053.281.-
MOTIVO DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-000508
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La presente causa versa sobre acción de DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL), intentada por el Abogado en ejercicio: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 45.954, actuando en este acto, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MERY CHIQUINQUIRÁ CALLES DE GETAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.395.405, carácter el del Apoderado Judicial que consta en Poder debidamente otorgado por ante el Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, de fecha: 24-05-21, debidamente Apostillado en fecha: 25-05-21, bajo el N° 2021-70167, debidamente Certificado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual consigna original del PODER GENERAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y donde el actor esgrime los siguientes alegatos:
Afirma la parte actora que su representada dio en calidad de arrendamiento al ciudadano: PABLO FRANCISCO AZZI D´ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.053.281, un inmueble constituido por un local comercial situado en la Avenida Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, Parcela N° 11-8, de esta ciudad, alinderada así: Norte: Estacionamiento de Torre Delta, en doce metros (12,00 mts) y tres metros (3,00 mts) aproximadamente con una parcela que es o fue de Constructora República. Sur: Con Avenida Lara que es su frente, en quince metros (15,00 mts). Este: Con casa de Amelio Bártoli, en cuarenta metros con treinta y cinco centímetros (40,35 mts) y Oeste: Con Edificio Mediterráneo, en cuarenta metros con treinta y cinco centímetros (40,35 mts) y propiedad de su representada, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 09 de marzo de 1.992, bajo el N° 12, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 14; a través de contrato privado debidamente suscrito por dicho ciudadano de fecha: 1° de marzo de 2.020.-
AL RESPECTO, SEÑALA EL ACTOR QUE:
En la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, se pactó que el (hoy demandado), utilizaría dicho inmueble exclusivamente para uso comercial.-
De igual forma se estipuló en dicho contrato específicamente en su cláusula tercera, que el mismo se considera intuito personae, no pudiendo en consecuencia el arrendatario (hoy demandado) subarrendar, ceder o traspasar en forma alguna total o parcial el inmueble en referencia.-
Por su parte el literal “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como causal de desalojo: “Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble…”.-
En materia contractual rige el denominado principio de la relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, para lo cual el tratadista OSCAR PALACIOS HERRERA, señaló: “Que es uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: Es el que se ha llamado de la relatividad de los contratos y que no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico…”.-
También en relación con el principio de la relatividad de los contratos y más concretamente con los efectos internos del mismo, CÉSAR CASAS RINCÓN, explica: “Que cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero…”.-
En relación con el efecto y oponibilidad de las obligaciones, los hermanos MAZEAUD, señalan: “Que el vínculo obligatorio no alcanza a los terceros, que no pueden ni exigir el cumplimiento de la obligación ni quedar sujetos a cumplirla…”.-
En relación con el principio de la relatividad de los contratos, la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo en sentencia 23 de abril de 1.969, fijó criterio al respecto que se sigue manteniendo en la actualidad, en la referida decisión se estableció: “Que conforme a los principios que se dejan sustentados…, es indudable que el demandado no podía aprovecharse de la defensa emanante del convenio o transacción celebrado entre la libradora de las letras y el tenedor de las mismas, para esa fecha el Banco…, por no haber sido parte, al tenor del artículo 1.166 del Código Civil…”.-
De igual forma el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil prefijan que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y a cumplir con lo allí pactado.-
El arrendatario (hoy demandado) incumplió con su obligación contractual y legal de no ceder o subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, ya que, en la actualidad se encuentra ocupando el inmueble arrendado adicionalmente al arrendatario (hoy demandado) otra persona, en este caso una jurídica, específicamente la sociedad mercantil ACAYMO, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 18 de julio de 2.013, bajo el N° 312, Tomo 56-A RMI, cuyos accionistas son los ciudadanos: AGUSTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO y AGUSTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.963.658 y 14.953.930, respectivamente, y con una Junta Directiva conformada a su vez por un Presidente cuyo cargo es detentado por el ciudadano: AGUSTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ y un Vicepresidente cuyo cargo es detentado por el ciudadano: AGUSTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO.-
Lo anterior se evidencia de la Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 16 de abril de 2.021, en el mismo inmueble objeto del arrendamiento e identificado previamente, la cual resulta una prueba irrefutable de que el arrendatario (hoy demandado) permitió y/o consintió que una persona distinta a la de él, como lo es la sociedad mercantil ACAYMO, C.A, utilizare el inmueble arrendado, verificándose una cesión impropia, en el sentido que al permitir el arrendatario que dicha sociedad mercantil utilice el inmueble para fines comerciales, se realiza la transferencia de derechos que en principio se encuentran reservados exclusivamente para el arrendatario suscribiente del contrato de arrendamiento, como lo es el derecho a gozar del inmueble arrendado, por cuanto, para que la referida sociedad mercantil ACAYMO, C.A, puede gozar del inmueble de marras, debe de existir el consentimiento del inquilino.-
El contrato de arrendamiento, establece de manera clara la imposibilidad de subarrendar, ceder o traspasar, en forma alguna total o parcialmente el inmueble arrendado, mismo criterio que mantiene el literal “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al establecer como causal de desalojo: “Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble…”; por lo que la prohibición de ceder el goce del inmueble es inclusive parcial.-
Al momento que el arrendatario: PABLO FRANCISCO AZZI D´ANTONIO, cedió el goce del inmueble arrendado sin contar con la autorización de su representada, a pesar de que el contrato de arrendamiento de marras como la propia Ley lo prohíbe expresamente, incurrió en la causal de desalojo establecida en el literal “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que por tal motivo demanda al ciudadano: PABLO FRANCISCO AZZI D´ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.053.281, para que desaloje el inmueble arrendado y constituido por un Local Comercial, situado en la Avenida Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, Parcela N° 11-8, de esta ciudad, alinderada así: Norte: Estacionamiento de Torre Delta, en doce metros (12,00 mts) y tres metros (3,00 mts) aproximadamente con una parcela que es o fue de Constructora República. Sur: Con Avenida Lara que es su frente, en quince metros (15,00 mts). Este: Con casa de Amelio Bártoli, en cuarenta metros con treinta y cinco centímetros (40,35 mts) y Oeste: Con Edificio Mediterráneo, en cuarenta metros con treinta y cinco centímetros (40,35 mts) y lo entregue totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado que lo recibió o así sea declarado por este Tribunal. Manifestando que no mantendrá el referido inmueble en arrendamiento para el mismo rubro comercial, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Solicitó que la citación del demandado ciudadano: PABLO FRANCISCO AZZI D´ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.053.281, celular con WhatsApp: 0424-558-71-45, sea efectuada en la siguiente dirección: Local Comercial, situado en la Avenida Lara, Parroquia Santa Rosa, Parcela N° 11-8, de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
A efectos de establecer la competencia del Tribunal por la cuantía, estimó la presente demanda en la cantidad de: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) que equivalen a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT).-
Admitida la reforma de la demanda en fecha: 19/07/2.021, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, se ordenó citar a la parte demandada.-
En fecha: 10/08/2.021, el alguacil se trasladó al local comercial situado en la Avenida Lara, Parroquia Santa Rosa, Parcela N° 11-8, ACAYMO C.A, de esta ciudad de Barquisimeto, a fin de practicar la citación, y fue atendido por el encargado del local comercial ACAYMO C.A, a quien le manifestó el motivo de su visita el cual le indico que el Señor PABLO FRANCISCO AZZI D´ANTONIO no se encontraba, a quién el alguacil le comunico que se realizaría la citación vía WhatsApp, por lo que en este acto consignó: Boleta de Citación debidamente enviada a el ciudadano: PABLO FRANCISCO AZZI D´ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.053.281, vía WhatsApp, el día: 10 de Agosto de 2.021, a la 1:15 p.m., desde el número de cel.: 0424-555-81-56 a el número 0424-558-71-45.-
La parte actora fundamentó la acción en las disposiciones del Decreto Ley N° 929, Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de Mayo de 2.014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
-II-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda, son:
1. Marcado con la letra “A”: Original del Poder, debidamente otorgado por ante el Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, de fecha: 24-05-2.021, debidamente Apostillado en fecha: 25-05-2.021, bajo el N° 2021-70167, debidamente Certificado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado Florida, Estados Unidos de América, cursante del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58).-
2. Marcado con la letra “B”: Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito de manera privada entre la ciudadana: MERY CHIQUINQUIRÁ CALLES DE GETAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.395.405 y el ciudadano: PABLO FRANCISCO AZZI D´ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.053.281, por un inmueble constituido por un Local Comercial, situado en la Avenida Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, Parcela N° 11-8, de esta ciudad, alinderada así: Norte: Estacionamiento de Torre Delta, en doce metros (12,00 mts) y tres metros (3,00 mts) aproximadamente con una parcela que es o fue de Constructora República. Sur: Con Avenida Lara que es su frente, en quince metros (15,00 mts). Este: Con casa de Amelio Bártoli, en cuarenta metros con treinta y cinco centímetros (40,35 mts) y Oeste: Con Edificio Mediterráneo, en cuarenta metros con treinta y cinco centímetros (40,35 mts); de fecha: 01-03-2.020, estableciéndose en la cláusula tercera la imposibilidad de subarrendar, ceder o traspasar, en forma alguna total o parcialmente el inmueble arrendado, cursante del folio catorce (14) y quince (15).-
3. Marcado con la letra “C”: Original de la Inspección Extrajudicial, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 16 de abril de 2.021, en donde se verificó que el inmueble arrendado se encuentra siendo gozado su uso por la sociedad mercantil ACAYMO, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 18-07-2.013, bajo el N° 312, Tomo 56-A RMI, cursante del folio dieciséis (16) al treinta y siete (37).-
4. Marcado con la letra “D”: Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ACAYMO, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 18-07-2.013, bajo el N° 312, Tomo 56-A RMI, de donde se desprende que sus accionistas son los ciudadanos: AGUSTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO y AGUSTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.963.658 y 14.953.930, respectivamente, y que la Junta Directiva conformada a su vez por un Presidente cuyo cargo es detentado por el ciudadano: AGUSTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ y un Vicepresidente cuyo cargo es detentado por el ciudadano: AGUSTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ ALVARADO, cursante del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46).-
Estos instrumentos por no haber sido impugnados, ni tachados, tienen para esta litis todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Llegado el lapso probatorio la parte accionada nada probó que le beneficiara.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo:
Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.-
En el caso in comento, la parte actora señala, que se verificó con la Inspección Extrajudicial, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 16 de abril de 2.021, que el inmueble arrendado se encuentra siendo gozado su uso por la sociedad mercantil ACAYMO, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 18-07-2.013, bajo el N° 312, Tomo 56-A RMI, cuando se estipuló en dicho contrato específicamente en su cláusula tercera, que el mismo se considera intuito personae, no pudiendo en consecuencia el arrendatario (hoy demandado) subarrendar, ceder o traspasar en forma alguna total o parcial el inmueble en referencia.-
Resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”.-
Al respecto señala el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, lo siguiente:
“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…) Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar”.-
En este mismo sentido, RENGEL-ROMBERG sostiene:
“La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce el demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas las revela el propio artículo 217 del CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: Fuera del caso previsto en el artículo anterior…. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…, lo que es comprensible tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso”.-
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, habiéndose dejado constancia de la citación enviada vía WhatsApp, cursante al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, cumpliendo así con la vía telemática contenida en la Resolución N° 05-2020, de fecha: 05 de octubre de 2.020, del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dictada por la Sala de Casación Civil, el accionado no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.-
Analizadas como han sido las actas procesales, esta operadora de justicia para decidir observa:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la Confesión Ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.-
2. Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.-
3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.-
En el caso de autos quedó demostrado que el accionado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.-
Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.-
También sobre el mismo particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha: 05 de abril de 2.001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).-
Aplicando el contenido de lo señalado anteriormente al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de DESALOJO POR SUBARRENDO DEL INMUEBLE y CESIÓN DE GOCE DEL MISMO, fundamentando la acción en el artículo 40 literal “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Al respecto señala el invocado Artículo 40, son causales de desalojo:
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.-
De acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado que lo recibió del inmueble objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse CON LUGAR la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL) intentada por el Abogado en ejercicio: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 45.954, actuando en este acto, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MERY CHIQUINQUIRÁ CALLES DE GETAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.395.405. Y en consecuencia:
1. SE ORDENA al demandado a entregar el local comercial ubicado en: La Avenida Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, Parcela N° 11-8, de esta ciudad, desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.-
2. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencido.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE.,
ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABELARDO JESÚS GELVIS.
Seguidamente se publicó y se registró la presente decisión, siendo las 02:04 p.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABELARDO JESÚS GELVIS.
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