REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, quince (15) de Septiembre de dos mil veintiuno
Años: 211º y 162º.
ASUNTO: KP12-S-2021-000076.-
DEMANDANTE: NERBIS JOSEFINA SEGUERI DE DORANTES, venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.691.246, domiciliada en el sector Manzanares, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO MATA INDAVE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 186.782.
DEMANDADO: JAVIER JOSE DORANTES LINARES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.854.781, domiciliado en el Sector Manzanares, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
Consta a las actas procesales que en fecha 08 de junio de 2021, la ciudadana Nerbis Josefina Segueri de Dorantes, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.691.246, debidamente asistida por el abogado Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 186.782, presentó ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD) solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Civil (fs.1 al 3, anexos folios 4 al 12); En fecha 09 de junio de 2021, se admitió la presente solicitud, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para que cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente solicitud, concurriere ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 13); En fecha 06 de julio de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 14 y 15); En fecha 06 de julio de 2021, el Alguacil de este Tribunal, consigno edicto se edicto debidamente publicado en el diario La Prensa de Lara (fs. 16 y 17); En fecha 08 de Julio de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Javier José Dorantes Linares. (fs. 18 y 19); En fecha 20 de Julio de 2021, el ciudadano Javier José Dorantes Linares, comparece por ante el Tribunal y expone: que se opone al escrito de divorcio. (f. 20); En fecha 22 de julio de 2021, se ordenó aperturar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 21).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana Nerbis Josefina Segueri de Dorantes, contra el ciudadano Javier José Dorantes Linares, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que:
La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 09 de agosto de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Javier José Dorantes Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.854.781, ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Manzanares, Calle Bonifacio Parra de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: Javier José, Yannielis Josefina y José Gregorio, venezolanos, mayores de edad, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común desde el 15 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, asimismo invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio N° 09, de los ciudadanos Javier José Dorantes Linares y Nerbis Josefina Segueri de Dorantes celebrado en fecha 09 de agosto de 2006, ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, (f. 4), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copias certificadas de las partida de nacimiento de las hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Javier José, Yannielis Josefina y José Gregorio, (fs. 05 al 07), en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copias certificada de la cédula de identidad de los ciudadanos Nerbis Josefina Segueri de Dorantes y Javier José Dorantes Linares (fs. 08 y 09).
Ahora bien, en virtud de que en la presente solicitud, se observa que el demandado de autos, ciudadano Javier José Dorantes Linares, contesto a la solicitud interpuesta en su contra, en su debida oportunidad procesal, en donde alegó la inadmisibilidad de la presente solicitud ya que –a decir- de la parte solicitante se encuentran separados de hecho desde el 15 de marzo de 2020, por lo que arguyó que la presente solicitud no cumple con lo señalado por el articulo 185-A de la norma material civil. Ahora bien, este Tribunal en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional de N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…en consecuencia considera esta sala que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
De igual modo se observa la Sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
“...DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de un (01) año separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Javier José Dorantes Linares y Nerbis Josefina Segueri de Dorantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana NERBIS JOSEFINA SEGUERI DE DORANTES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.691.246, contra el ciudadano JAVIER JOSE DORANTES LINARES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.854.781. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en 09 de Agosto de 2006, acta Nº 09, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Temp,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 27/2021, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 01:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,
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LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.
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