REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno
Años: 211º y 162º.
ASUNTO: KP12-S-2021-000125.-
SOLICITANTES: JUANA TEODORA LEAL DE ANZOLA y RAMON VICENTE ANZOLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.845.793 y V-9.637.155, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBOON JOSE GIL CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 208.019.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
Se recibió la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 23 de Junio de 2021, por los ciudadanos Juana Teodora Leal de Anzola y Ramón Vicente Anzola Pérez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-9.845.793 y V-9.637.155, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por la abogada en ejercicio Johanna Yolismar Grueso Corobo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 234.362, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de quince (15) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común (fs. 01 y 02, anexos de los folios 03 al 23); Mediante auto de fecha 06 de julio de 2021, este Tribunal dictó auto solicitando a la parte que corrija el escrito de solicitud. (f. 24); En fecha 02 de agosto de 2021, la parte solicitante presentó escrito señalando el nombre correcto de su hijo. (f. 25); En fecha 03 de agosto de 2021, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 26); En fecha 17 de agosto de 2021, la abogada Johanna Yolismar Grueso Corobo, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 27); En fecha 30 de agosto de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 28 y 29); En fecha 31 de agosto de 2021, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario la Prensa (fs. 30 y 31); Consta el folio (32), el ciudadano Jhonny José Gómez Álvarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito donde no hace observación u oposición alguna; (f. 26).
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Juana Teodora Leal de Anzola y Ramón Vicente Anzola Pérez, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Juana Teodora Leal de Anzola y Ramón Vicente Anzola Pérez, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 22 de diciembre de 1983, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el caserío Las Playitas Parroquia Manuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon nueve (09) hijos, de nombres: Wilmary Graciela Anzola Leal, Willis Alexander Anzola Leal, Johanna Mairovis Anzola Leal, José Vicente Anzola Leal, Víctor José Anzola Leal, María Graciela Anzola Leal, Yoesglimar Daniela Anzola Leal, Ramón Vicente Anzola Leal y Yoeldis Daniela Anzola Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-17.942.732, V-17.943.729, V-17.942.733, V-17.942.727, V-23.954.365, V-23.954.363, V-25.824.949, V-28.208.302, y V-28.208.304, respectivamente, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común por más de quince (15) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 254, folio 268 vto, del año 1983, de los ciudadanos Ramón Vicente Anzola Pérez y Juana Teodora Leal Piñango, expedida por la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara”, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 03).
B. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ramón Vicente Anzola Pérez, Juana Teodora Leal Piñango, Wilmary Graciela Anzola Leal, Willis Alexander Anzola Leal, Johanna Mairovis Anzola Leal, José Vicente Anzola Leal, Víctor José Anzola Leal, María Graciela Anzola Leal, Yoesglimar Daniela Anzola Leal, Ramón Vicente Anzola Leal y Yoeldis Daniela Anzola Leal, Juana Teodora Leal de Anzola y Ramón Vicente Anzola (fs. 02, 03, 05, 07, 09 y 11).
C. Copias certificadas de las partida de nacimiento de las hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Wilmary Graciela, Willis Alexander, Johanna Mairovis, José Vicente, Víctor José, María Graciela, Yoesglimar Daniela, Ramón Vicente y Yoeldis Daniela, (fs. 06, 08, 10 y 11), en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de quince (15) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Juana Teodora Leal de Anzola y Ramón Vicente Anzola Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por realizada por los ciudadanos JUANA TEODORA LEAL DE ANZOLA y RAMON VICENTE ANZOLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.845.793 y V-9.637.155, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Torres, en fecha en fecha 22 de diciembre de 1983, acta Nº 254, folio 268 vuelto, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Temp,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30/2021, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:57 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.
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