REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dos de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º


Demandante: JOSE MANUEL OROPEZA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.323.425.

Abogado Asistente de la parte Demandante: ROCIO LARAMY FIGUEROA MARQUEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°90.340.

Demandada: IRAIDA MOLINARI HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.932.351, de éste domicilio.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: EMILIO JOSÉ BETANCOURT ZUBILLAGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.385.

Motivo: DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano.

ASUNTO Nº KP12-S-2021-000135.

DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JOSE MANUEL OROPEZA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.323.425; asistido por la abogada ROCIO LARAMY FIGUEROA MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.340, en relación a la disolución del vinculo conyugal con la ciudadana IRAIDA MOLINARI HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.932.351, de éste domicilio, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Febrero del año 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Alega el demandante que en la relación existía socorro mutuo, amor, comprensión y todo se desarrollaba bajo un clima de cordialidad y afecto reciproco, pero después fueron apareciendo hechos que deterioraron poco a poco la relación, ocurrían desavenencias que con el transcurrir del tiempo se hicieron más intolerables, haciendo imposible la vida en común desde hace 10 años y 2 meses. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015 y la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016. Durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres Isabella Oropeza de Cardenas, cedula de identidad V-15.996.491 y José Alberto Oropeza Molinari, cedula de identidad V-17.941.061 y, adquirieron bienes que luego serán liquidados.

En fecha 09 de Julio de 2021, se recibió la presente solicitud. El día 23 de Julio de 2021, se admitió, se libró Edicto, recibo y compulsa a la demandada, y Boleta de Citación al Fiscal Ministerio Publico. El día 02 de Agosto de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, fue consignado el ejemplar del diario “La Prensa” donde consta la publicación del Edicto. En fecha 19 de Agosto de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó consigna recibo de citación firmado por la demandada. En fecha 30 de Agosto de 2021, compareció la ciudadana demandada Iraida Molinari Herrera, asistida por el Abogado Emilio Betancourt Zubillaga, a dar contestación de la demanda, donde conviene en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, el ciudadano JOSE MANUEL OROPEZA ZUBILLAGA, demando a la ciudadana IRAIDA MOLINARI HERRERA, alegando el desafecto y citado la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objetó nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE MANUEL OROPEZA ZUBILLAGA, en contra de la ciudadana IRAIDA MOLINARI HERRERA, antes identificados, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 28 de Febrero del año 1.981, quedando inserta el Acta bajo el Nº 52, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia declara un nuevo Estado Civil, se ordena la publicación de un extracto de ella en un periódico de la localidad, dando cumplimiento al artículo 507 del Código Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo de 2014. Líbrese Edicto.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los dos (02) días del mes de Septiembre de 2021. Años: 211º y 162º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn Garcia Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21/2021, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn Garcia Montes de Oca