REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000138
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.123.570, actuando como representante de la empresa INMOVECA, INMOBILIARIA VENEZOLANA, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de Julio de 2010, bajo el N° 18, Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ANZOLA CRESPO Y JOSÉ HERNÁNDEZ VIGNIERI, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.185, 131.343, 29.566, 31.267 y 29.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN MARIANYS DE LOS ANGELES CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.430.929, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ BENÍTEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.756.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En fecha 01 de julio de 2.021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO, en contra de la ciudadana MIRIAN MARIANYS DE LOS ANGELES CORTEZ CASTILLO; dictó fallo al tenor siguiente:

“Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los criterios antes señalados y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO postulada por el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO, actuando como representante de la empresa INMOVECA, INMOBILIARIA VENEZOLANA, C.A.”, contra la ciudadana MIRIAN MARIANYS DE LOS ANGELES CORTEZ CASTILLO, todos antes identificados.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.”

En fecha 06 de julio de 2.021, el Abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 15 de julio de 2.021 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 02 de agosto de 2.021, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 30 de agosto de 2.021 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presento escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 09 de septiembre de 2.021, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, se deja constancia la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2.019, el ciudadano José Figueredo, actuando como representante de la sociedad mercantil INMOVECA, INMOBILIARIA VENEZOLANA, C.A; asistido por el Abogado Marco Asuaje Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.115, interpuso demanda en contra de la ciudadana Miriam Marianys de los Ángeles Cortez Castillo, en los siguientes términos: Indicó que durante 7 años mantuvo una relación no estable ni permanente con la parte demandada, la cual finalizo hace más de tres meses desde la interposición de la presente demanda, encontrándose actualmente distanciados. Señalo que durante el periodo que mantuvieron la precitada relación, la empresa que representa, adquirió en marzo de 2.012, un apartamento distinguido con el Nº 4-1, piso 4, edificio denominado “RESIDENCIAS LAGUNITA”, ubicado en la avenida los Abogados, esquina calle 11, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual posee una área de ochenta y siente metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (87.49 M2); siendo sus linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio; SUR: Hall de entrada, escaleras y área de ascensor del piso 4; Este: fachada este del edificio y Oeste: fachada oeste del edificio. Indico que el inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2.012, bajo en Nº 2009-2828, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1205, correspondiente al libro del folio real del año 2009. Señalo que posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2.017, con el ánimo de ayudar a la parte demandada, se protocolizo la venta del mencionado inmueble a nombre de la parte misma, comprometiéndose esta al pago de la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs 16.000.000,00), los cuales serían cancelados a través de cheque Nº 00000178 de la cuenta corriente Nº 0108-0125-71-01000172216, del banco Provincial, que aparece a nombre de la parte demandada, instrumento bancario que nunca fue cobrado, debido a que la cuenta bancaria no tenía fondo alguno. En ese mismo orden de ideas indicó que la parte demandada tampoco ha cancelado ningún gasto relacionado con el pago del condominio, ni demás gastos generados por el inmueble, tal como se desprende de constancias de pago de ese tipo de gastos que han sido sufragados por la parte actora, puntualizando que los recibos aparecen a nombre del accionante, desde la adquisición del inmueble hasta la presente fecha. Arguyó que una vez culminada la relación entre las partes, la accionada, se negó a hacer el pago del precio del inmueble en cuestión y aún menos a devolverlo, razón por la cual es que se procede con la presente demanda, solicitando la resolución del contrato, por haber incumplido con su obligación de pagar el precio pactado. Igualmente señalo que la parte demandada vive en la ciudad de Quibor en la casa de su Madre en la avenida 9 con calles 12 y 13, Quinta Belkis, Estado Lara, además de ser propietaria de un SPA ubicado en la avenida 6 entre calles 8 y 9, edificio Aswik piso 1, oficina 12, sector centro Quibor, por lo que en el inmueble objeto de la presente demanda no lo habita nadie actualmente. Fundamentó la presente demanda en dispuesto en los artículos 1.161, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-La resolución del contrato de venta. 2-La restitución del bien objeto de la presente demanda, plenamente identificado. Estimó la presente demanda en la cantidad cincuenta mil Bolívares (Bs 50.000,00), equivalente a un mil unidades tributarias, indicando que no se está solicitando sino la resolución de un contrato cuyo precio no se canceló y no se solicita daños y perjuicios algunos, y que la venta hoy representaría solamente dieciséis bolívares (Bs 16,00) por la reconversión. Adicionalmente de conformidad con los establecido en los artículos 585 y 588, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida de Enajenar y Grabar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 24 de enero de 2.020, la representación judicial de la parte demandada, estado dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Señaló que según se desprende de los hechos narrados por la parte accionante en su escrito libelar, específicamente en el petitorio y en virtud de que el objeto del presente juicio es un inmueble destinado a la vivienda, solicitó conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se suspenda la causa hasta que la parte demandante acredite haber cumplido con el trámite administrativo contemplado en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, indicando que si bien es cierto que este juicio o controversia se origina en un contrato de venta y nada tiene que ver con arrendamiento de vivienda, es importante revisar el objetivo que tiene el accionante, el cual es restitución por sentencia definitiva del inmueble el cual está destinado a vivienda familiar, en ese mismo orden de idea señaló que ha sido política del Gobierno Nacional brindar protección especial al uso de inmuebles destinados a vivienda, por lo que se crea el SUNAVI donde se debe iniciar un procedimiento administrativo previo a las demandas que contengan en su petitorio la desposesión de un bien inmueble destinado a vivienda familiar, razón por la cual solicita se ordene la suspensión de la causa y se advierta a la parte demandante que debe iniciar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Seguidamente paso a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Indicó que el accionante, actuando en condición de representante de la empresa INMOVECA, INMOBILIARIA VENEZOLANA, C.A; solicita la resolución del contrato de venta celebrado con la parte demandada, en fecha 01 de noviembre de 2.017, up supra identificado, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, plenamente identificado, seguidamente indicó que la parte demandante solicita la presente resolución del contrato alegando que la parte demandada no ha cancelado ningún gasto relacionado con el pago del condominio, ni demás gastos generados por el inmueble y que una vez terminada la relación de pareja que ellos tenían se negó a hacer el pago del precio de apartamento; en ese mismo orden de ideas indico que el contrato de venta del cual se pretende su resolución en ninguna de sus cláusulas condiciona la venta a que la parte demandada, deba rendir cuenta de los pagos de condominio ante la parte actora, por lo que resulta inverosímil que la parte demandante pretenda alegar un incumpliendo de una obligación que no existe hacia el accionante, siendo en todo caso el condominio del edificio quien debe hacer el reclamo, y en ningún caso puede ser causal para la resolución del contrato de venta, razón por la cual rechaza dicho alegato contundentemente. En cuanto a la falta de pago alegada relacionada con el precio pactado de venta indicó que tal como se desprende del contrato de venta, el precio era de dieciséis millones de bolívares (Bs 16.000.000,00), los cuales declaro recibir la parte actora a través de cheque Nº 00000178, cuenta corriente Nº 0108-0125-71-0100172216, del banco provincial a la entera y cabal satisfacción de la parte actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, el contrato de venta suscrito por las partes quedo perfeccionado en virtud de que el vendedor otorgo ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito, la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, además de que se cumplió con las dos principales obligaciones que son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, situación está verificada por la protocolización del documento de venta y la verificación por ante el tribunal, de la posesión del inmueble por parte de la demandada el día que se realizó la inspección judicial que consta en el cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura Nº KN01-X-2019-00011. En ese mismo orden de ideas señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.527 del Código Civil, la obligación de la parte demandada puede observarse que no se mencionó estipulaciones que condicionaran el pago a una fecha determinada, ya que el demandante no coloco termino para el cumplimento de la obligación, sin embargo declaro haber recibido a su total y cabal satisfacción el precio pactado tal como se señala up supra, seguidamente señaló que en virtud de que el precitado contrato de venta fue debidamente protocolizado lo que lo convierten en un instrumento público, el cual hace valer como medio probatorio, que el día de la venta se cumplió con el pago a través de un título cambiario, el cual fue debidamente aceptado por el vendedor sin ningún tipo de objeción y mucho menos coacción, mala fe o engaño, seguidamente cumpliendo con lo establecido en el artículo 1.528 del Código Civil, señaló que la celebración del contrato fue valida y sin ningún tipo de vicios y ambas partes cumplieron con sus respectivas obligaciones lo que origino el perfeccionamiento del contrato y el establecimiento del vínculo jurídico, además de señalar que después de dos (2) años la parte actora es que alega la falta de pago correspondiente. Seguidamente señaló que la parte actora no acompaño el original del cheque a los fines de verificar si fue o no presentado al cobro, por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se exhiba el cheque entregado al vendedor el día de la protocolización de la venta, razón por la cual resulta inverosímil la exigencia de una obligación que no está en mora y que mucho menos ha sido interpelada frente al deudor, por lo que rechaza contundentemente la pretensión de resolución de contrato de venta fundamentada en una supuesta falta de pago donde la obligación ya está extinta conforme a lo declarado por las partes el día de la protocolización del documento de venta.

En fecha 02 de marzo de 2.020, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en los siguientes términos: solicitó la nulidad del procedimiento e inadmisibilidad de la pretensión por violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de expectativa plausible, donde ratifica lo expuesto en el escrito de contestación en cuanto al que debe agotarse la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial, por lo que solicitó se restablezcan los derechos procesales violados y se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.

Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió copia simple de estatutos sociales de la empresa INMOVECA, INMOBILIARIA VENEZOLANA, C.A; protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de julio de 2.010, bajo el tomo 47-A, Nº 18. Se valora como prueba de legitimidad activa en el presente juicio y se aprecia de la misma la representación que ejerce el accionante. Así se analiza.-
2. Promovió copia certificada de contrato de compra venta suscrito por las partes, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2.017, bajo el Nº 2009.2828, asiento registral 3 del inmueble matriculado con en Nº 262.11.2.1.1205. su valoración se realza en la motiva del presente fallo por constituir el instrumento fundamental de la presente acción. Así se aprecia.-
3. Promovió copia impresa de cheque, emanado de la entidad bancaria Banco Provincial, por la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs 16.000.000,00). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que analiza como medio de pruebas la existencia de reproducciones fotostáticas. Así se aprecia.-
4. Promovió copia impresa de recibos de pago de condominio, constante de 55 folios Útiles. Se desechan por no aportar nada al proceso.-
5. Promovió copia impresa de chat de la red social whatsapp, se desechan por no aportar nada al proceso. Así se decide.-
6. Solicitó prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se desechan por no constar en autos las resultas de la prueba. Así se aprecia.-
7. Solicitó prueba de informes la Entidad Bancaria Banco Provincial. Las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 149 al 175
8. Promovió prueba de posiciones juradas. Se desechan por cuanto no fueron evacuadas las mismas. Así se decide.-

Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Promovió copia impresa de cheque, emanado de la entidad bancaria Banco Provincial, por la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs 16.000.000,00). Se otorga plena valoración en los mismos términos que la dada a la que fue consignada por el accionante. Así se determina.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte de demandada, esta juzgadora observa: que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión, motivando que la parte accionante solicita la resolución del contrato y además la restitución del bien objeto del mismo, trayendo a la motivación de su fallo una serie de criterios jurisprudenciales que condicionan el trámite procesal de juicios que comportan la desposesión de un bien inmueble por cuanto se requiere el agotamiento de una vía administrativa previo a las demandas, hecho este que efectivamente debe ocurrir cuando el tipo de pretensiones es de forma acumulativa, observándose que dicho pedimento fue realizado erróneamente por el actor accesoriamente como consecuencia de la resolución del contrato.
Visto lo anterior esta superioridad, quiere analizar, minuciosamente el hecho de que el objeto de la pretensión es resolutoria de un “contrato de venta” cuyo comportamiento incumbe la titularidad del bien y no una situación posesoria que si requiere el cumplimiento de trámites administrativos como lo indicó en aquo en el fallo que hoy se revisa. En nuestro Código Civil Venezolano está establecida su definición de posesión en el artículo 771 donde se expresa que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce derecho en nuestro nombre, mientras la propiedad que es la que hoy se discute la constituye el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley.
Por lo que se imposibilita de acuerdo a lo solicitado por el accionante acordar en un mismo procedimiento la resolución de la venta y a su vez la entrega del bien al ser supuestos procesales distintos, contrario sería si se tratare de un contrato de arrendamiento o comodato, que vincula de posesión y no de propiedad, atendiendo a que el legislador patrio ha dado la figura de una acción reivindicatoria.
Siendo así la falsa aplicación de los criterios jurisprudenciales citados en la sentencia dictada por el aquo procede esta sentenciadora a tocar el temario de fondo en los siguientes términos: Que el juicio principal versa sobre una acción de resolución de contrato de venta de un apartamento distinguido con el N° 4-1, Piso 4, en el Edificio denominado “Residencias Lagunita”, ubicado en la Av. Los Abogados, esquina calle 11, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; dicha enajenación se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2.017, bajo el Nº 2009.2828, asiento registral 3 del inmueble matriculado con en Nº 262.11.2.1.1205, sobre este tipo de pretensiones, esta Juzgadora pasa previamente a realizar un análisis exhaustivo de la norma sustantiva en materia de contratos, de cómo que la acción tiene su fundamento en el artículo 1167 de Código Civil Venezolano que su letra reza:
“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Asimismo estipula las siguientes normas relativas al contrato:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Igualmente se hace necesario agregar lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual dispone:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Ahora bien en el caso bajo análisis se ve como la pretensión de la actora se fundamenta en el no cumplimiento del precio de venta pactado en el contrato de venta debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2.017, bajo el Nº 2009.2828, asiento registral 3 del inmueble matriculado con en Nº 262.11.2.1.1205, manifestando la indisponibilidad de fondos, asimismo de los alegatos expuestos se observa que no ha cumplido con las cargas de cubrir los gastos condominales del apartamentos y que ellos han sido sufragados por su persona, desde las distintas cuentas bancarias que posee. Asimismo que luego de haberse terminado la relación de noviazgo que poseían la demandada se negó a cancelar el saldo pendiente y a entregar o devolver el inmueble.
Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: 1.- Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.
Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En este caso que nos ocupa, se observa que se trata de un documento debidamente protocolizado ante la oficina de registro competente y que el mismo cursa al folio del 22 al 23 de la única pieza que conforma el presente expediente en copia certificado, otorgándosele pleno valor probatorio por constituir el instrumento fundamental de la pretensión con total validez procesal al no haber sido impugnado por el adversario. Así se aprecia, es decir, que este requisito está cumplido.
2.- En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para Puig Peña, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.
Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato de compra venta, las partes acordaron que: “el monto del precio de venta es la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) los cuales declaro hacer recibido a través de cheque N° 00000178…” ciertamente en el documento de venta se dejó constancia de haberse recibido la cantidad de dinero señalada, sin embargo del oficio recibido en fecha 15/03/2021 cursante al folio 149, se deja constancia que el mismo no se encuentra cobrado, sino que el status bancario es disponible. Por lo que hace intuir a esta Juzgadora que para el momento de haberse ejecutado la venta no fue cobrado el mismo por insuficiencia de la suma y que actualmente si hay disponibilidad por la merma del bolívar dado los índices inflacionarios del país. En este estado se ve configurado la existencia de este requisito. Así se aprecia.
3.- Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. El cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por quien resulte deudor, por tanto la acción de resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Del expediente se observa que la carga primigenia del accionante era la entrega del inmueble y efectuar la tradición de bien, hecho este que no fue controvertido por lo que se entiende como cumplido en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.-
En este sentido, luego del análisis minucioso de las actuaciones y medios de pruebas indicados en autos esta Juzgadora debe forzosamente declarar procedente el recurso de apelación ejercido y por cuanto no se concede al demandante todo cuanto a pedido sino solo lo que respecta a la resolución del contrato, negándose categóricamente la restitución del bien por no ser este el procedimiento idóneo debe declararse parcialmente con lugar la demanda y así será asentado en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO, antes identificado, actuando como representante de la empresa INMOVECA, INMOBILIARIA VENEZOLANA, C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2021, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia Se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.123.570 actuando como representante de la empresa INMOVECA, INMOBILIARIA VENEZOLANA, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de Julio de 2010, bajo el N° 18, Tomo 47-A, en contra de la ciudadana MIRIAN MARIANYS DE LOS ANGELES CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.430.929, SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de venta debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2.017, bajo el Nº 2009.2828, asiento registral 3 del inmueble matriculado con en Nº 262.11.2.1.1205 y niega la restitución del bien.- TERCERO: no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la pretensión.-
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese. En Barquisimeto, estado Lara a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Jueza Suplente,

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres El Secretario Suplente,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández