REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-O-2021-00079
QUERELLANTE: DAMELIS JOSEFINA SUÁREZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.380.990, domiciliada en la avenida 6 entre 4 y 5, N° 73-67, urbanización Los Pinos, sector Daniel Carias, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), instituto autónomo de patrimonio propio, representado por su Presidenta la ciudadana MAGALY GUTIERREZ, domiciliado en la esquina de Altagracia, edificio sede del IVSS al lado del Ministerio de Finanzas, municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, en la prolongación avenida Los Leones con calle 2, El Parral, Torre Millenium, nivel Parral, locales NP 31, 32 y 33.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 19/08/2021, la ciudadana DAMELIS JOSEFINA SUÁREZ ALDANA, identificada ut supra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), acción de amparo constitucional, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), también identificado en el encabezado de esta sentencia, en la misma fecha se procedió admitir y seguidamente se libró boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
La actora indica que en el año 2011 al cumplir los 55 años de edad y habiendo cumplido con mas de la cantidad de cotizaciones requeridas por el IVSS, sumando un total de 840 procedió a consignar la documentación necesaria para la tramitación de la pensión de vejez que le fue aprobada en el m ismo año, que fue notificada y apareceenm el sistema de pensionados del IVSS, pero que desde dicha fechas hasta el momento no ha podido cobrar ni un solo mes ya que en la entidad finaciera Fondo Común la cuenta asignada se encuentra bloqueada, que ha realizado multiples diligencias para su regularización pero ello no ha sido posible, que ha consignadotoda la docuemntación requerida pero le informan que existe un error material cometido por el IVSS en su cuenta individual referido a la fecha de primera afiliación 01/05/1966 y que no han corregido durante 10 años, por todo ello acude en demanda de su derecho establecido en los artículos 80 y 86 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
De las acompañadas con la acción de amparo constitucional:
1.- Acompañó en copia simple de referencia externa N° DP/DDEL/REF/2018-312 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31/05/2018, la misma se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende de las actuaciones realizadas por la parte accionante, ante la defensoría Pública. Así se establece.
2.- Acompañó en copia simple consulta de saldos de la ciudadana Damelis Josefina Suarez Aldana, la misma se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la cuenta antes mencionada se encuentra inactiva. Así se establece.
3.- Acompañó en copia simple del estado de cuenta del Banco Fondo Común BFC, de la ciudadana Damelis Josefina Suarez Aldana, la misma se toma en su pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que es perteneciente a la cuenta de pensionados. Así se establece.

De los argumentos transcritos este tribunal encuentra que la causa se contrae en razón a que la parte querellante indica que le ha sido violado el derecho Social, previsto en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que en el año 2011 comenzó la mencionada ciudadana a consignar toda la documentación necesaria para la tramitación de pensión ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en Santa Rosa, Prolongación A. Los Leones con calle 2 del Parral Torre Milenium, Nivel Parral locales NP 31, 32 y 33, Barquisimeto, Estado Lara. Establece que en el mismo año 2011 fue aprobada y asignada la pensión de su vejez a través de la entidad financiera Fondo Común, pero desde esa fecha hasta el momento no ha sido posible cobrar su pensión, ya que en la entidad financiera se encuentra bloqueada la cuenta asignada, por cuanto la parte querellante alega que ha realizado múltiples diligencias para su regularización y desbloqueo ante el Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales sin dar alguna respuesta.
Así las cosas y visto que como se indicare se trata de un asunto de mero derecho y aun cuando este Tribunal en principio procedió admitir la acción de amparo, es este el momento propicio para que en atención a lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: D.G.H., sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…]
“…En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza…”
Ahora bien conforme a lo expuesto se aprecia, que en el caso que nos ocupa, se trata de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre una actuación judicial, presuntamente en violación del derecho a las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social, por la negativa del Instituto de Venezolano de Seguridad Social (IVSS), en la realización del desbloqueo de la cuenta, en tal sentido y a los fines de resolver de la forma más expedita posible, para esta Juzgadora que hubo violación del derecho constitucional a la vivienda establecido en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conduce a esta juzgadora a garantizar el derecho invocado por la actora y así debe establecerse. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional intentado por la ciudadana DAMELIS JOSEFINA SUÁREZ ALDANA en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) todos de este domicilio e identificados en el encabezado de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida en esta acción de amparo constitucional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.
La Juez. El secretario,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Gustavo Gómez



RMSG/GG/LVVL