REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres(03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KH01-X-2021-00016
PARTE DEMANDANTE: Abg.MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.493, actuando en representación dela firma mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/06/1993, bajo el N° 18, Tomo 19-A, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 11/01/2016, inserto bajo el N° 07, Tomo 3, folios 21 al 23.
PARTE DEMANDADA: GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ y HERMES ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.878.141 y V-1.266.635 respectivamente.
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA: Abg. YOMALY FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.234.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADODE MEDIDAS EN JUICIO POR TACHA DE DOCUMENTO. Sentencia interlocutoria.
























En fecha 19/03/2021, se abriócuaderno separado de medidas para proveer sobre la solicitud efectuada por la parte actora. En fecha 14/04/2021 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 25/06/2021, presentó escrito de oposición a la medida cautelar. En fecha 29/06/2021 se abrió articulación probatoria. En fecha 08/07/2021 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 12/07/2021 se admitieron las pruebas presentada por la parte demandante. En fecha 19/07/2021 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 21/07/2021 se agregaron y se admitieron las pruebas presentada en fecha 12/07/2021 por la parte demandada mediante correo electrónico. En fecha 26/07/2021, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la articulación probatoria, asimismo se señaló que se fijaría lapso de sentencia una vez constará la resulta de las pruebas de informe. En fecha 24/08/2021 se agregó oficio N° 2021-042 proveniente del Registro Principal del Municipio Palavecino. En fecha 25/08/2021 se fijó para sentencia. En fecha 26/08/2021 se difirió sentencia.

SOLICITUD DE LA MEDIDA
La actora en su escrito libelar los requisitos exigidos por ley para la procedencia de la medida cautelar, como son el periculum in mora y fumusboni iuris, acompañó a su demanda las documentales en las que fundamenta su pretensión, mediante las cuales pretende demostrar que es la propietaria de los inmuebles mencionado en el libelo de la demanda, por lo que este juzgado encontrando llenos los extremos de ley procedió a decretar la medida ya descrita,
OPOSICIÓN
Losdemandados, ciudadanos GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ y HERMES ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, plenamente identificados en autos y debidamente asistido por la abogada YOMALY FALCÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 157.234, hicieron oposición a la medida solicitando la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, por cuanto establece que en la referida causa principal se denunciaron una cantidad de situaciones irregulares, que afectan el curso normal del proceso, seguidamente expone que la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos para la procedencia de la referida medida cautelar nominada. En tal sentido indicó: “… adicionalmente a esta circunstancia, se debe indicar que el inmueble afectado por la medida lo constituye el inmueble de propiedad del ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ constituido por: una parcela de terreno ubicada en la Hacienda, Las Mercedes-La Capilla, Municipio Cabudare, Distrito Palavecino con un área de 2.112,70 mts2 y cuyos linderos se dan por reproducidos. Un lote de de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en Municipio Cabudare, Distrito Palavecino, con un área de 12.180 mts2 y cuyos linderos se dan por reproducidos…”
Expuso que el solicitante de la medida indica que es propietario de un inmueble constituido por un terreno con una superficie de 22.500 mts2, estableciendo que cuyas medidas y linderos no coinciden con el inmueble afectado por la medida. Seguidamente aduce que la parte actora indica que es propietario de tres lotes de terreno con las siguientes aéreas: 2.112,70 mts2, 140,82 mts2, y 313,17 mts2, expresando que únicamente concuerda el terreno con el de su representado. Aduce que fue afectado sobre la base de unos documentos acompañados en copia simple, indicando que no demuestran el derecho de propiedad.
Por otro lado la parte demandada ostenta que la parte solicitante se limitó a indicar que existe un riesgo, sin traer a los autos circunstancias de hecho que justifiquen la medida, instituyendo que existe un vicio de inmotivación del fallo.
Finalmente la parte indica: “… resulta indudable entonces que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Por tanto, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en la cuales, el juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia…”
DE LAS PRUEBAS.
Las acompañadas con el escrito de oposición
1.- Copia simple de factura N° 000671, de fecha 31/10/2019, por la cantidad de seiscientos noventa y seis mil bolívares (696.000 bs), esta Juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos, por lo que han resultado impertinentes. Así se establece.
Promovidas en el lapso probatorio:
Las promovidas por la parte demandante.
1.- Promovió y ratificó Documento de propiedad debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 26/07/1993, bajo el N° 23, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1993, marcada con la letra “B”, esta Juzgadora observa a pesar de la impugnación realizada por la abogada Yomaly Falcón, la parte demandante las hizo valer consignando copias certificadas de las documentales, es por lo que se le otorga su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Promovió y ratificó Documento de propiedad debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 04/06/1996, bajo el N° 5, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 1996, marcada con la letra “C”, esta Juzgadora observa a pesar de la impugnación realizada por la abogada Yomaly Falcón, la parte demandante las hizo valer consignando copias certificadas de las documentales, es por lo que se le otorga su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Promovió y ratificó Inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el Registro Público Inmobiliario de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09/12/2019, marcada con la letra “D”, la referida inspección se toma en su pleno valor probatorio por ser un documento público y sirve a esta juzgadora para aclarar sobre el fundamento de la medida decretada. Así se establece.

4.- Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que oficiare al Registro Público Inmobiliario de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que informare si los archivos reposan los siguientes documentos:
Documento de fecha 26/07/1993, bajo el N° 23, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1993, documento de fecha 04/06/1996, bajo el N° 5, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 1996 y documento de fecha 17/11/2004, anotado bajo el N° 7, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 20, cuarto Trimestre del año 2004. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, de la misma se desprende que los documentos anteriormente descritos reposan en el RegistroPúblico Inmobiliario de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se establece.
Las promovidas por la parte demandada:
1.-Promovió el merito favorable de los autos, según se desprende que la parte solicitante de la medida no acompañó ningún medio de prueba,al respecto este tribunal indica que su sola enunciación no constituye prueba alguna que deba ser valorada por esta juzgadora. Así se establece.
2.-Promovió el merito favorable de los autos, según se desprende de la misma decisión cautelar, al respecto este tribunal indica que su sola enunciación no constituye prueba alguna que deba ser valorada por esta juzgadora. Así se establece.
Con las consideraciones descritas esta operadora judicial pasa a indicar lo siguiente:

Primero: Las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar en modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la misma de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que el solicitante demuestre los requisitos de ley, fumusboni iure y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas, por todo ello y con análisis de las pruebas promovidas en la presente incidencia por la parte demandante arriba identificada las cuales avalan los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitadas por la Ley y dado que la parte demandada no acompaño prueba alguna que aporten elementos de convicción que conduzcan el levantamiento de la medida, esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar las medidas nominadas e innominadas decretadas en el presente asunto, por encontrarse llenos los extremos de ley para su otorgamiento. Así se decide.
Por las razones expuestas, estima quien suscribe que la presente oposición no es procedente en derecho y en consecuencia se ratifica las medidas cautelares decretadas.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA:
1) PRIMEROSIN LUGAR la oposición a la medida nominada decretadapor este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de la causa por tacha de documento, intentada por la abogadaMARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, actuando en representación de la firma mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A,contra los ciudadanos GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ y HERMES ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

EL SECRETARIO,

Abg. Gustavo Gómez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:00.
Resolución N° 69/2021.
EL SECRETARIO,

Abg. Gustavo Gómez.