REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2020-000584.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, titular de la cédula de identidad N° 7.372.702.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EMMA GARCÍA y OSCAR GOYO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 116.327 y 280.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFICIA, C.A., representada por el ciudadano ANDRÉS TAN TSANG, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ DAVID BARILLAS, MARISOL ZAMBRANO GUERRERO y RAFAEL ÁNGEL NOGUERA OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 261.290, 249.808 y 127.563, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI, en fecha 23 de febrero del año 2020, asistido de abogado, una vez admitida la misma mediante auto publicado en fecha 05 de noviembre del año 2020, se ordenan las compulsas para la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, en la oportunidad de contestar la demanda, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil demandada, delatan entre otras cosas que el petitorio de la demanda, además de solicitar el desalojo, demandan el pago de los cánones de arrendamiento insolutos por daños y perjuicios.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Efectivamente, se observa que en el presente asunto, la pretensión contenida en la demanda, consiste en el desalojo del inmueble arrendado y en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos por daños y perjuicios.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000314, de fecha 16 de diciembre del año 2020, estableció lo siguiente:
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En efecto, conforme el criterio expuesto de la Sala de Casación Civil, se advierte que la pretensión de desalojo de local comercial no se puede acumular con una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos; asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1443, de fecha 23 de octubre del año 2014, estableció que:
En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado.
En consecuencia, cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su pretensión, en el supuesto de insolvencia de los cánones de arrendamiento, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley especial autoriza el ejercicio de la acción de desalojo, mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, es decir, no procede la acumulación de la pretensión de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
En tal sentido, conforme el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, no obstante, a este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Por ende, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En consecuencia, si el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, sin embargo, ello no impide, que el juez en una etapa posterior a la admisión pueda advertir la ausencia de formalidades necesarias para admitir la demanda, de allí que la Sala de Casación Civil, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, haya establecido lo siguiente:
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Por lo tanto, siendo que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, lo cual tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, al juzgar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Aunado a lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y ello es precisamente lo que ha ocurrido en el presente asunto judicial, por ende, la demanda que dio inicio a este procedimiento deviene en inadmisible al acumular la pretensión de desalojo y daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que imposibilita entra a conocer sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, titular de la cédula de identidad N° 7.372.702, debidamente asistido de abogado.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado N° KN05-X-2020-000001.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de septiembre del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia N° 104. Asiento N° 32.
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Riera Ballestero
La Secretaria Titular.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 1:37 p.m.,, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
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