REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Septiembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-000030.
PARTE ACTORA: Ciudadano, FRANCO MIGUEL BEJARANO BORDONES, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-11.994.790, Abogado, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 288.747 actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LAPARTE ACOTRA: Abogada MARIA GABRIELA PEREZ ANZOLA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 234.151 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-9.554.204 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:Abogado, NESTOR LUIS SALGUERO DIAZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 177.104 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente demanda por escrito libelar, presentado en fecha 29 de Enero del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, en fecha 21 de Julio del año 2021, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria reponiendo la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de conformidad al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, por auto de fecha 20 de Agosto del año 2021, previa diligencia de la parte actora, este Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
De esta misma manera, en razón de auto de fecha 31 de Agosto del año 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación y compulsa de la ciudadana María Elena Salguero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.554.204, la cual se practicó en fecha 30/08/2021 por medios telemáticos, de conformidad con la resolución N° 0005/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De este modo, mediante auto de fecha 21 de Septiembre del año 2021, siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó diferir la publicación de la misma, para el Segundo día de despacho siguiente.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó, que procedió a instaurar demanda de estimación e intimación de pagos de honorarios profesionales, en contra de la ciudadana, María Elena Salguero Díaz, soltera, de este domicilio, venezolana, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° V-9.554.204, por haber incumplido en el pago total, de sus honorarios profesionales causados como abogado defensor privado, sobre una querella que pesaba en su contra, por ante el despacho decimo quinto de primera instancia de funciones de control de la circunscripción judicial penal del área metropolitana de caracas, signado con la nomenclatura N° 15-C-19194-17. El cual incluyó actividades ante la fiscalía sexagésima 67° del Ministerio Publico del áreaMetropolitana de Caracas y el Juzgado decimo quinto de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial penal del área metropolitana de caracas, entre ellos; escritos, reuniones, poder, autos, instrumentos, intervenciones, copias de expedientes, diligencias, tramitaciones, documentos, pernotas, tramites entrevistas por ante los órganos anteriormente mencionados y viajes a la ciudad de caracas.
De esta misma manera, arguyó que en fecha 19/08/2019, la ciudadana anteriormente identificada, solicitó sus servicios profesionales como abogado defensor, exponiendo la situación que vienen sucintándose desde al año 2015, respecto a un poder donde la mencionan como representante legal de la empresa INVERSIONES ZAMARA C.A., R.I.F: J-31671899-9, y de una querella que pesaba en su contra, por ante la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de caracas, en fecha 26/05/2017,tal como se evidencia de autos emanados por ese Tribunal, seguidamente le exige que le redacte un documento de compromiso donde se establezcan las condiciones en la cual se llevara a cabo la relación profesional entre la querellada y su persona como abogado defensor privado, a tal efecto establece como pruebas indubitables, los documentos que señalan la cronología de las actuaciones ejecutadas por su persona como abogado defensor de la querellada, anteriormente descrita.
Asimismo, manifestó que dicho proceso se extingue por el sobreseimiento de la causa obtenido por su persona, mediante la oportuna ejecución de sus intervenciones, disertaciones e instrumentos incoados por ante los órganos vinculados propuestos para decretar justicia e incluyendo entrevistas reuniones presenciales y vía telefónicas por ante el SUDEBAN, posterior a la sentencia ya descrita, ya que las medidas tomadas por el tribunal, fueron el bloqueo preventivo de las cuentas bancarias que posee la ciudadana MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, anteriormente identificada.
A este tenor, estableció en el instrumento, carta de compromiso, exigido por la ciudadana antes descrita, firmada en original por las partes integrantes y posterior documentos que refrenda la relación profesional y el compromiso de seguir avanzando en el proceso que se ventilaba por ante el Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° 15°C-19194-17, el cual sirvió de recibo como adelanto de honorarios profesionales por el caso en la jurisdicción penal sobre una querella que pesaba en su contra, donde se estableció que dichos honorarios quedarían fijados para este servicio de defensa privada por la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500, °° $) quedando una deuda pendiente de Mil Doscientos Dólares Americanos (1.200,°° $). Seguidamente se expresa, tal como lo establece el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos 2020, en su Capítulo II, (Redacción de Documentos), ordinal C, y que su equivalencia seria la cantidad de Mil Doscientos Sesenta Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.260.974.376,00) a la tasa de cambio actual del Banco Central de Venezuela, al momento de redactar la demanda, cantidad esta por la cual demanda a la ciudadana MARIA ELENA SALGUERO DIAZ. Por consiguiente, fundamentó su escrito en los artículos 19, 26, 27, 49.3.4, 112, 253, 257 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también en elartículo 40, 136, 340, 585, 640 del Código de Procedimiento Civil, además en el articulo 4 le la Ley del Abogado, y por ultimo en la Sentencia N° 128 de fecha 27/08/2020, emanada de la Sala de Casación Civil.
De este modo, solicitó la cantidad de Mil Doscientos Dólares Americanos ($ 1.200,00) o su equivalente en bolívares, la cantidad de Mil Doscientos Sesenta Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.260.974.376,00), que corresponden a la cantidad debidamente establecida en los documentos (contratos), anteriormente mencionados. También, la cantidad de dinero por concepto de Intereses Moratorios, que puedan ocasionarse desde la fecha exigible 17/12/2019, fecha en la que decreto el sobreseimiento de la causa que pesaba sobre la ciudadana antes mencionada y descrita, hasta el definitivo pago de el punto anterior, el cual sería calculado a través de experticia complementaria. Igualmente, las cantidades de dinero por concepto de indexación (corrección) monetaria, que puedan ocasionarse desde la fecha exigible 17/12/2019, hasta el definitivo pago del punto primero. Y por último las cantidades de dinero que bien tenga que invertir para obtener el total y definitivo pago, señalaos en los puntos anteriores (costos del proceso).
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
Este juzgador evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no constan escritos de contestación a la demanda por los codemandados de auto.
-III-
DEL ACERVO PRBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, debenentenderse como aplicables a las demás materias de derecho.La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:
• Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-9.554.204 perteneciente a la Ciudadana, MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, Venezolana. Se valora como prueba de identidad de la referida ciudadana y se analiza como prueba de legitimación de la intimada. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática deacuerdo suscrito entre la ciudadana, MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-9.554.204 y de este domicilio y el Abogado, FRANCO MIGUEL BEJARANO BORDONES, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-11.994.790 y de este domicilio. Por cuanto no fue cuestionada en modo alguno,se valora como instrumento fundamental de la demanda a los fines de la demostración de las actuaciones procesales del abogado intimante, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió, Copia Fotostática de Poder Amplio de representación, otorgado por la ciudadana, MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-9.554.204 y de este domicilio, al Abogado FRANCO MIGUEL BEJARANO BORDONES, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-11.994.790 y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 3, Tomo 167, Folio8 de los libros llevados por esa Notaria. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el hoy intimante en nombre de su poderdante. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática de acuerdo de pago suscrito entre la ciudadana, MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-9.554.204 y de este domicilio con el Abogado, FRANCO MIGUEL BEJARANO BORDONES, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-11.994.790 y de este domicilio. Por cuanto no fue impugnada por la intimida de autos, se valora como instrumento fundamental de la demanda a los fines de la demostración del acuerdo existente entre las partes, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió, Copia Fotostática de diligencia incoada por la ciudadana, MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-9.554.204, nombrando como sus defensores a los Abogados FRANCO MIGUEL BEJARANO BORDONES e IVANJOSE GUERRERO GELVIS, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los nos. 288.747 y 152.625, por ante el Juzgado Decimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de Septiembre del año 2019. Se valora como instrumento demostrativo de las actuaciones procesales del abogado intimante, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió, Copia Fotostática de diligencia suscrita por el Abogado, FRANCO MIGUEL BEJARANO BORDONES, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 288.747 actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana, MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-9.554.204, por ante el Juzgado Decimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se valora como instrumento demostrativo de las actuaciones procesales del abogado intimante, en nombre de su Poderdante, ciudadana MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió, Copia Fotostática de diligencia suscrita por el Abogado, FRANCO MIGUEL BEJARANO BORDONES, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 288.747 actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana, MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-9.554.204, por ante la Fiscalía Sexagésima 67° del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas. Se valora como instrumento demostrativo de las actuaciones procesales del abogado intimante, en nombre de su Poderdante, ciudadana MARIA ELENA SALGUERO DIAZ de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió, Copia Fotostática de diligencia suscrita por el Abogado, FRANCO MIGUEL BEJARANO BORDONES, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 288.747 actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana, MARIA ELENA SALGUERO DIAZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-9.554.204, por ante la Fiscalía Sexagésima 67° del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas. Se valora como instrumento demostrativo de las actuaciones procesales del abogado intimante, en nombre de su Poderdante, ciudadana MARIA ELENA SALGUERO DIAZ de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió Copia Fotostática de Acta de Entrevista, de fecha 28/11/2019 por ante la Fiscalía Sexagésima 67° del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas. Este juzgador le otorga valor probatorio en cuanto al reconocimiento del Abogado Franco Bejarano, como Defensor Privado de la ciudadana, María Elena Salguero Díaz,de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió, Copia Certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se valora, como instrumento demostrativo, del Sobreseimiento de la causa a favor de la hoy Intimada de autos, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió, Copia Fotostática de Boleta de Notificación, emitida por el Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Diciembre del año 2019. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió, Copia Fotostática de Oficio N° 1183-19, emitido por el Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Director de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:
No consta a las actas prueba alguna constituida.
-IV-
CONCLUSIONES.
Este Juzgador observa que aun cuando la demandada fue debidamente citada en fecha 31 de Agosto del 2021 vía Whatsaap personal 0414 5116606 y 04169255282,no concurrieron a contestar la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil operaria la confesión ficta es decir :”Sanción que establece el Código de Procedimiento Civil(CPC) cuando el demandando debidamente notificado no presenta defensa alguna a la demanda que se le interpuso, en ese caso, el Código Adjetivo lo considera “confeso” es decir que considera que al no responder admite los hechos que se alegaron en la demanda, pero para que ello prospere es necesario tener presente lo que ha dicho la Sala Constitucional al respecto en cuanto a los requisitos para que opere la Confesión Ficta, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Díaz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló: Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de insistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora”.
“En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca”.
“Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió”.
“No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca”.
“Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida”.
“Para declarar la confesión ficta, el legislador ha previsto que todavía el demandado contumaz, para su declaración deba probar algo que lo favorezca. En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
“Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad”.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.(…Omissis...)”.
“La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”.
Así tenemos que los requisitos para la procedencia de la confesión ficta son:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que lademandada, encontrándose a derecho y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA:
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, El tribunal observa que la demandada no hizo uso de la facultad que le confiere la ley, a fin de contradecir la presunción de caer en confesión.
C) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO:
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa este sentenciador que la acción propuesta es la de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados como abogado defensor privado sobre una querella que pesaba en su contra por ante el despacho décimo quinto de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial penal del área metropolitana de Caracas, signado con el Expediente No. 15C-19194-17. Observa este tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de este sentenciador, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.Así se declara.
Ahora bien, siendo que en este caso la demandada ciudadana MARIA ELENA SALQUERO DIAZ ,Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-9.554.204 y de este domicilio, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia declara el derecho que tiene el actor en cobrar honorarios profesionales; Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante boleta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia N° 107. Asiento N° 48.
El Juez Suplente.
Abg. Hilarión Riera Ballestero
La Secretaria Titular.
Abg. YoselynFadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las, 11:24 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria
Abg. YoselynFadia Mustafá Shaabna
|