REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
Trujillo, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

Por cuanto este Tribunal mediante decisión de fecha 01 de abril de 2022, cursante del folio 213 al folio 215 y sus vueltos, anuló una serie de actuaciones y a la vez repuso la causa al estado de notificar al beneficiario del acto confutado en el presente expediente, igualmente ordenó la citación de los herederos conocidos a través de boleta con compulsa de actuaciones especificadas en dicho auto decisorio y por edicto a los herederos desconocidos, ahora bien como este tribunal no se pronunció en relación a la acumulación acordada en auto de fecha 02 de septiembre de 2021, del expediente número 1017 al expediente 1018, el cual contiene recurso de nulidad de acto administrativo intentado por los ciudadanos IDELFONSO VILLEGAS VALERA y RAFAEL MARÍA VILLEGAS VILLEGAS, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a favor del ciudadano CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, el cual es una GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO sobre un lote de terreno, cuya ubicación y linderos constan en actas del referido expediente 1018, el mismo se encuentra igualmente suspendido debido al fallecimiento del co recurrente IDELFONSO VILLEGAS VALERA; igualmente se dejó sentado en dicho expediente; ante la situación planteada este Tribunal hace las siguientes reflexiones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones la soliciten algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado del Tribunal).
Sin embargo a lo establecido en dicha disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2.045 de fecha 24 de octubre de 2001, estableció lo siguiente: “… De forma involuntaria, se ha incurrido en error material, cuando la apelación sobre la cual recae el fallo, no fue interpuesta por el ciudadano que en ella se menciona, sino por otro ciudadano, así como tampoco sobre la decisión dictada en la fecha que allí se menciona, sino sobre otra sentencia y fecha, emanada de distintos Juzgado, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar su decisión. De esta manera la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala, directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 08-450 de fecha 29 de julio de 2009, estableció la posibilidad de corregir el error existente en una sentencia, así mismo la posibilidad de ampliar el alcance de la misma, así mismo subsanar omisiones de pronunciamiento, por cuanto ordenó la corrección de oficio, por errores materiales en la identificación del fallo.
Este Tribunal observa, que del auto de acumulación del expediente número 1018 al expediente 1017, los ciudadanos IDELFONSO VILLEGAS VALERA y RAFAEL MARÍA VILLEGAS VILLEGAS son los recurrentes y el ciudadano CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS es el beneficiario del acto administrativo confutado y el mismo consiste en ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 800-17, de fecha 01 de junio de 2017, TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número. 21317159217RAT0008659 a favor del ciudadano CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Tonojó de Campos, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, al cual denominó FINCA LOS HIGOS, con una superficie de SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6 ha. Con 3.396 mts2), en cambio en el presente expediente 2017 contiene el recurso de nulidad interpuesto por los mismos recurrentes, pero el tercero beneficiario es el ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y el acto confutado es ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 798-17, de fecha 31 de mayo de 2017, TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número. 21317159217RAT0008655 a favor del ciudadano LUÍS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, sobre un lote de terreno denominado “LOS ROSALES” ubicado en el sector TONOJO, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una superficie de SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6 has. Con 2.485 mts2), ambos lotes de terreno expresan los recurrentes que forma parte de la finca “LOS HIGOS”, de que la misma esta en comunidad, por lo que se hace imprescindible hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ut supra indicadas, observando que en la decisión de fecha 01 de abril de 2022, en lo que respecta al acto administrativo atacado de nulidad dictado a favor del ciudadano CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, inicialmente tramitado en el expediente 1018, no se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano IDELFONSO VILLEGAS VALERA, por lo que salvo, al co-recurrente ciudadano RAFAEL MARÍA VILLEGAS VILLEGAS, que se dio por citado a través de su apoderado judicial, no se ordenó la citación a los demás herederos conocidos y a los herederos desconocidos a través de edicto del de cujus ciudadano IDELFONSO VILLEGAS VALERA. Ante la situación planteada y observando la decisión de acumulación de fecha 02 de septiembre de 2021, que riela al folio 115 y 116 y sus vueltos de autos y que en el expediente número 1018 riela el duplicado a los folios 168 y 169 con sus vueltos y entendido que los herederos conocidos del de cujus ciudadano IDELFONSO VILLEGAS VALERA, son los mismos, este sentenciador en aras de hacer efectivo el Estado social y democrático de Derecho y de Justicia y por ello en cumplimiento de la economía procesal, previstos en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se AMPLÍA lo dispuesto en la decisión que antecede de fecha 01 de abril de 2022, cursante a los folios 213 al 215 de autos, en el sentido, que en la citación personal y por EDICTO se incorporen la identificación de las partes y los actos administrativos confutados inicialmente tramitados en los expedientes 1017 y 1018, la misma se realice a los ciudadanos CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y PABLO RAMON VILLEGAS VILLEGAS; y que la igualmente se realiza debido a la acumulación ordenada en fecha 02 de septiembre de 2021 del expediente 1018 al expediente 1017, teniéndose como pieza anexa el referido expediente 1018, donde se incorporarán las descritas constancias de haber sido citados los nombrados herederos conocidos, como herederos desconocidos, relativos a dicho expediente e igualmente en el expediente al que le fue efectuada la acumulación siendo el expediente 1017, así mismo, las notificaciones a que se contrae la decisión de fecha 01 de abril de 2022 y la presente ampliación de dicho pronunciamiento, es decir, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a los herederos conocidos, se le acompañará copia certificada. Agréguese copia certificada a la pieza anexa que contiene el expediente 1018, de la decisión de fecha 01 de abril de 2022 antes expresada y duplicado de la presente decisión. Así se decide.
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

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CAROLINA V. VALECILLOS G.

RJA/CVVG/jamb.-
Exp. 1017.