REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Primero del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2022-000130 / MOTIVO: Disolución de Sindicato
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 05 de noviembre de 1952, bajo el N° 764, Tomo 3-E; con modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre del 2003, bajo el N° 44, Tomo 81-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, LUIS ALEJANDRO MARCANO, MORA ESPERANZA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ y ANTONIO LEON PARILLI, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.818, 122.102, 49.889, 102.524, 119.414 y 135.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. (SINBOTRAAGRIPUR) registrado el 02 de octubre del 2007, mediante auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, identificado con el expediente Nº 078-2007-0200058, nomenclatura que lleva la Oficina Regional de Registro con sede en el dicha entidad estatal, adscrita al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS).
CONFLICTO DE COMPETENCIA: Planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2022.
M O T I V A
Dictada la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de febrero del 2022, en el recurso de apelación KP02-R-2021-359, donde ordena la reposición de la causa al estado que la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 17 al 22) pieza 02.
Una vez enviado el expediente para el cumplimiento de la misma, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2020-000029, en fecha 23 de marzo de 2022 (folios 28 al 33) pieza 02, en el que declaró la incompetencia para el conocimiento y juzgamiento de la acción de solicitud de Disolución de Sindicato y solicitó de oficio la Regulación de Competencia ante los Juzgados Superiores del trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la Disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Agribrands Purina Venezuela, S.R.L. (SIN.BO.TRA.AGRI.PUR) presentada por la parte demandante.
Distribuido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibió el 05 de abril del 2022 folio (37) de la pieza 2.
Estando en el lapso legal esta alzada procede a dictar sentencia conforme al Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
La sentencia del Juzgado Superior Segundo de fecha 07 de febrero del 2022, ordenó en el segundo punto de su dispositiva la reposición de la causa al estado de que la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que la Jueza de Primera Instancia declaró la incompetencia y solicitó de oficio la regulación de competencia.
Así las cosas, es evidente para esta Sentenciadora que el Juzgado de Primera Instancia no aplicó la orden emitida en el segundo punto de la dispositiva del fallo del Tribunal de Alzada, pretendió asignar directamente el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Juicio del Trabajo y planteando un conflicto de competencia, desacatando la orden ya declarada.
En consecuencia, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto, conforme al principio constitucional previsto en el Artículo 49; Nº 4, del Texto Fundamental. Así se establece.
SOBRE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA
Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda al conocimiento de una causa.
La sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló en su parte motiva lo siguiente:
“”…Ahora bien, producto de lo declarado con anterioridad y como quiera que dos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se han declarado incompetentes para conocer de la presente acción, el Juzgado Segundo de Juicio por declaratoria expresa y el Juzgado Tercero de Juicio de manera tacita al decidir el fondo del asunto sin haber sustanciado la causa, se hace imprescindible plantear el conflicto negativo de competencia y solicitar la REGULACION DE COMPETENCIA ante el Juzgado Superior común a ambos tribunales, remitiendo en consecuencia las presentes actuaciones al Juzgado Superior, que por distribución corresponda, a los efectos de que se pronuncie sobre cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la presente acción de Solicitud de Disolución de Sindicato. Así se decide.-…”
Al respecto, es importante señalar que de las actas del expediente se evidencia, que la Juez del Sexto de Primera Instancia del Trabajo dictó sentencia declarando la presunción de admisión de los hechos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Agribrands Purina Venezuela, S.R.L. (SIN.BO.TRA.AGRI.PUR) en fecha 18 de agosto del 2021 (folios 342 al 346) pieza 01, señalando lo siguiente:
“…DECISIÓN
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la presunción sobre la Admisión de los Hechos del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SIN.BO.TRA.AGRI.PUR), y se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, que por distribución le corresponda decidir sobre la base de lo suscitado en la presente instalación.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la acción planteada, no hay condenatoria en costas...”.
Ahora bien, al analizar Sentencia N° 209 del 09 de octubre del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se observa que presenta cuatro votos salvados, no reviste carácter vinculante y que su alcance no se extiende a otras controversias que no sea distinta al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial a propósito del conocimiento de la demanda entre GLOBEGROUND VENEZUELA C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GLOBEGROUND VENEZUELA C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND).
Por lo anterior, es evidente que la Sala no estableció una competencia exclusiva para el conocimiento de los asuntos relacionados a disoluciones de organizaciones sindicales; no categoriza que tales casos sean “asunto de mero derecho” puesto que tal aseveración, señalada en el párrafo quince del Capítulo III De la Competencia de Esta Sala, corresponde al análisis efectuado sobre la competencia para decidir la regulación de competencia suscitada y tampoco aduce la imposibilidad de que sean resuelto por los medios alternativos de resolución de conflictos.
De manera que, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, interpretó erróneamente la sentencia previamente analizada, y concluye que fue establecida la competencia exclusiva para asuntos como el presente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sin que esto sea cierto ya que la propia sentencia dictada en Sala Plena deja cuenta en su Capítulo I, dedicado a los antecedentes del caso, de que el procedimiento tuvo su inicio conforme a lo previsto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Titulo VII Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, es decir por medio del Juzgado competente en Sustanciación Mediación y Ejecución.
Seguidamente, se observa que declaró la presunción sobre la Admisión de los Hechos como esta señalado anteriormente por lo que debe ser el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien debió pronunciarse sobre el fondo del asunto y desviar sus obligaciones a los Tribunales de Juicio del trabajo, declarándose su INCOMPETENCIA como lo destaca en su sentencia en el tercer párrafo del folio 32 de la pieza 02.
En esta oportunidad, la misma Jueza de Primera Instancia planteó conflicto negativo de competencia, pero sin existir razonamientos jurídicos válidos: ya que debió adherirse a las instrucciones expresas por seguir, violentando lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la solicitud de regulación de competencia que realicen las partes o el Juez.
Finalmente, observa esta alzada, que la Jueza de la primera instancia, remitió a este Juzgado Superior el expediente principal para resolver la regulación de competencia solicitada, lo cual produjo una suspensión de la causa en perjuicio de las partes en juicio, violentando lo dispuesto en el último aparte del Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitir copias certificadas del mismo y realizar cualquier acto de sustanciación y medidas preventivas, absteniéndose de decidir el fondo, hasta que se regule la competencia, por lo que se insta a dicho Jueza a no incurrir en tales violaciones legales que perturben el desenvolvimiento normal de los juicios.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo exhorta a la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia a dar cumplimiento y emita pronunciamiento en el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara en fecha 07 de febrero de 2022. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la regulación inoficiosa de competencia, se declara competente para conocer del caso KP02-L-2020-000029, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se revoca el fallo publicado por dicho juzgado el 23 de marzo del 2022 y se ordena la remisión del expediente a los fines legales consiguientes. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar la regulación inoficiosa de competencia planteada por el Juzgado Sexto Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del esta Lara.
SEGUNDO: Se declara competente para conocer del caso KP02-L-2020-000029, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se revoca el fallo publicado por dicho juzgado el 23 de marzo del 2022 y se ordena la remisión del expediente a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No hay condenatoria dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de abril del 2022 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
MT/mc
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