REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Carora)
Carora, trece (13) de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP12-V-2022-000035
DEMANDANTE: Lorenny Betania la Rocca Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.500.
DEMANDADO: Carlos Luis Verde González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.474
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) fecha de nacimiento 14/06/2012.
Motivo: INADMISIBLE RESTITUCION DE CUSTODIA.-
El día 29 de marzo de 2022, la ciudadana Lorenny Betania la Rocca Navas, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Publica Del Sistema De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Abg. Rosimar Betania Ure, solicitó la Restitución de la custodia de la beneficiaria, En ese mismo acto consignó Copia Certificada del Acta de nacimiento y copia simple de la cedula de identidad de la Beneficiaria, Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, Constancia de Residencia de la Solicitante, Constancia de Trabajo de la Solicitante, Copia certificada de la sentencia 636-2015 dictada por este juzgado, acta de Matrimonio de la solicitante, Constancia de Estudio de la beneficiaria, copia del boletín de Rendimiento académico de la Beneficiaria del años 2021-2022, Constancia de inasistencia de la Beneficiaria; constancia de atención al representante de la beneficiaria Suscrito por la unidad Educativa Colegio Corina de Zubillaga, Copia simple de los Expedientes N°029-22 y D/002/22 del Consejo de Protección de Niños, niñas y adolescente, Municipio Torres Estado Lara y copia del libro de entrevista de la defensa Publica donde se evidencia la asistencia de ambos en dicha sede.
En fecha 1 de abril de 2022, se Sentencia Interlocutoria N° 108-2022 de fecha Primero de Abril del presente año, de Declinando la Competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, que componen la presenta causa esta Juzgadora, Evidencio que por cuanto la ciudadana Lorenny Betania la Rocca Navas, antes mencionada tiene la Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de nueve (09) años de edad, mediante SENTENCIA N°636-2015 dictada en fecha dieciséis 16 de diciembre del 2015 por este mismo Juzgado, por cuanto en la homologación de la obligación de manutención y del régimen de convivencia familiar acordado, se observa que el padre podrá compartir en el hogar de la niña, y el periodo de vacaciones de manera alterna con la madre.
Por tales motivos SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de restitución de custodia y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado revoca por contrario imperio la Sentencia Interlocutoria N° 108-2022 de fecha Primero de Abril del 2022, de Declinatoria de Competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y demás actuaciones contenidas en el asunto tal como el oficio No. 128-2022 dirigido al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/08/2003 (caso Said José Mijova contra Cordiplan), en donde y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo
Así mismo, dese por terminada la presente causa de Restitución de Custodia, y una vez quede firme la sentencia, ciérrese en el Sistema Informático Juris, y remítase al Archivo Judicial y por consiguiente la devolución de los originales a la parte interesada que riela a los folios seis (06) de autos, nueve (09) de autos, diez (10) de autos, del once (11) al catorce (14) de autos, quince (15) de autos, dieciséis (16) de autos, diecinueve (19) de autos y veinte (20) de auto y en su lugar déjense copia certificada.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 123–2022 y se publicó siendo la 4:45 p.m
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MELENDEZ
KP12-J-2022-000035
OG/aja.-
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.
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