REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. (Carora)
Carora, cuatro (04) de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP12-V-2022-000004
Demandante: Elbano Jesús Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.996.789
Abogado Asistente Abg. Rosymar Betania Ure, en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora.
Demandado: Eva Karina Cuicas Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.459.
Beneficiarias: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña). Fecha de nacimiento: 05/08/2016 y 12/06/2010 respectivamente.

Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA.

En fecha 25 de enero de 2022, el ciudadano Elbano Jesús Querales, ya identificado, en representación de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Abg. Rosymar Benia Ure, en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora, Asimismo este Juzgado ordeno la notificación de la ciudadana: Eva Karina Cuicas Morales, antes identificada, a fin de que se establezca la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, para sus hijas. En dicha copia certificada de la actas de nacimientos de la beneficiarias, copia simple de la cedula de identidad del solicitante, carta de residencia con la dirección de la madre de las beneficiarias, carta aval de trabajo del solicitante, Carta de residencia del solicitante, carta de buena conducta del solicitante, constancia de estudio de las beneficiarias copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos Jorge Luis Suarez Mendoza y Maria Auxilidiadora montes de Oca Querales titulares de la cedulas de identidad, N°V- 9.845.407 y V-10.767.286 respectivamente. propuesto en calidad de testigo, En fecha 27 de enero de 2022, se admitió la demanda, asimismo este Juzgado se ordena notificar a la ciudadana Eva Karina Cuicas Morales, antes identificada, para que comparezca ante este Tribunal en horas de despacho (8:30 a.m. a 3:30p.m.), dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, en esa misma fecha se prescindió de escuchar la opinión de las beneficiarias, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ.
De igual forma se ordena notificar a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, a los fines de requerirle que se sirva a realizar un informe social de las beneficiarias y a su entorno familiar.

En fecha 01 de febrero de 2022, el Alguacil, adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación librada a la Lcda Alibeth Cormadi Navas Nava, debidamente firmada por la misma.

En fecha 08 de febrero de 2022, el Alguacil, adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación librada a la parte demandada la ciudadana Eva Karina Cuicas Morales, debidamente firmada por la misma, en esa misma fecha se recibió en la U.R.D.D NO PENAL la ciudadana Eva Karina Cuicas Morales, solicito que se oficiara a la defensa pública a fines de que se le designara un defensor público.

En fecha 09 de febrero de 2022, Vista la diligencia presentada por la ciudadana Eva Karina Cuicas Morales, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.075.459, que riela al folio veinticinco (25) de autos, en consecuencia, este Juzgado ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se sirva a designar un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defienda los derechos e intereses de la ciudadana antes identificada en autos.

En fecha 11 de febrero de 2022, la suscrita secretaria CERTIFICÓ la boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de febrero de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles dos (02) de marzo de 2022, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Elbano Jesús Querales y Eva Karina Cuicas Morales, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.996.789 y V-20.075.459, respectivamente, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de marzo de 2022, En horas de despacho del día de hoy dos (02) de marzo de 2022, siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2.022, para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, en el procedimiento de Guarda y Custodia, incoado por el ciudadano Elbano Jesús Querales, titular de la cédula de identidad Nº V-15.996.789, asistida por la Abg Rosymar Betania Ure, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana Eva Karina Cuicas Morales, titular de la cédula de identidad N° V-20.075.459. Asimismo, se deja expresa constancia que ambas partes comparecieron al acto. Seguidamente, de conformidad con la norma del artículo 470 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Oliva Gil, da inicio a la audiencia preliminar en fase de mediación y procede a explicar al compareciente en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia de la misma.
La juez constatada como ha sido la presencia de las partes al acto fijado para el día de hoy, se procede formalmente a abrir el acto en presencia de las partes comparecientes, se da inicio a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, luego de sostener conversación bajo la dirección de la Juez; Las partes manifiestan no querer un acuerdo en beneficio de las niñas de cinco (05) años y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de once (11) años de edad. Se da por concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación y se fijará la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

En fecha 03 de marzo de 2022. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día martes veintinueve (29) de marzo de 2022, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Elbano Jesús Querales y Eva Karina Cuicas Morales, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.996.789 y V-20.075.459, respectivamente, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se les hace saber que el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar tendrá lugar a partir de la presente fecha. En consecuencia y de conformidad con la norma del articulo 474 eiusdem, se le conceden a las partes diez (10) días para que consignen sus escritos de pruebas y la demandada de contestación de la demanda, los cuales comenzaran a transcurrirá partir del día de despacho siguiente al presente auto.

En fecha 17 de marzo de 2022, En horas de despacho del día de hoy diecisiete (17) de marzo de 2022, siendo las 3:30 p.m. hora límite para despachar se deja expresa constancia que venció el lapso probatorio, establecido en auto de fecha tres (03) de marzo de 2022, que riela al folio treinta y tres (33) de autos, evidenciando que la ciudadana Eva Karina Cuicas Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.075.459 debidamente asistido por la Defensora Pública Provisoria, Abg. Varinoska Piña Pineda, consigno su escrito de pruebas y de contestación de la demanda. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Elbano Jesús Querales, titular de la cedula de identidad Nº V-15.996.789, debidamente asistido por la Defensora Publica Provisoria Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abogada Rosymar Betania Ure, consignó su escrito de pruebas, y de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de marzo de 2022, siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2.022, para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en el procedimiento de Responsabilidad de Crianza y Custodia, incoado por el ciudadano ELBANO JESÚS QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.996.789, asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abg. Rosymar Betania Ure, en contra de la ciudadana EVA KARINA CUICAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.459, respectivamente; se deja expresa constancia que compareció la parte demandante ciudadano ELBANO JESÚS QUERALES, ya identificado, asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abg. Rosymar Betania Ure. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana EVA KARINA CUICAS MORALES, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abg. Varinoska Piña Pineda. Fijada la referida audiencia tal como lo dispone la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Gil, el alguacil ciudadano Venancio Álvarez y la Secretaria Abg. Paola Meléndez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 475 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano ELBANO JESÚS QUERALES, ya identificado, quien expone: “Estoy de acuerdo con que la madre de mis hijas vea a las niñas cada vez que ella lo desee, pero con visitas supervisadas con los que convivimos en la casa, que el régimen de convivencia quede establecido de la siguiente manera: De lunes a viernes desde las dos (2:00 pm) de la tarde hasta seis (06:00 pm) de la tarde, en cuanto a los fines de semana a partir de las diez (10:00 am) de la mañana hasta las cuatro (04:00 pm) de la tarde.” Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana EVA KARINA CUICAS MORALES, ya identificada, quien expone: “Si estoy de acuerdo con lo dicho por el padre de mis hijas, de que el tenga la custodia temporalmente y con el régimen de convivencia familiar, en cuanto a la obligación de manutención se lo voy a transferir a la cuenta del padre de mis hijas y solicito mas comunicación entre nosotros”. Es todo.

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quienes ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Seguidamente el artículo 358 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, establece lo siguiente:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar , mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuado que vulneren su dignidad, derecho, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en prejuicio de los niños, niñas y adolecentes”.

Examinado el acuerdo que riela a los folios veinte (21) y veintiuno (21) de autos, establecido por los ciudadanos Milton Marques Tavares y Miraidis Josefina Chirinos Rivero, ya antes identificados, en la celebración de la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículos 358, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: HOMOLOGA EL ACUERDO de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, presentada por el ciudadano Elbano Jesús Querales, con la ciudadana y Eva Karina Cuicas Morales, ya identificados, en beneficias las niñas y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con la norma del artículos 358 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de marzo de 2022. Año 211º y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 110-2022 y se publicó siendo las 09:29 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ

Asunto: KP12-V-2022-000004
OG/aja.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.