REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Carora)
Carora, seis (06) de abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP12-J-2022-000041

Solicitantes: Neila Carolina Chávez De González y Carlos Reinaldo González Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.004.024 y V-11.698.350, respectivamente.

Abogados Asistentes: Alberto Herrera Coronel, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.265.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (niño) fecha de nacimiento 11/08/2018
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2022, por los ciudadanos Neila Carolina Chávez De González y Carlos Reinaldo González Betancourt, ya identificados, debidamente asistida Por abogado Alberto Herrera Coronel, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 49.265. Se recibió la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico del beneficiario de autos, el ciudadano Carlos Reinaldo González Betancourt, ya identificado, se encuentra residenciado en la ciudad Margate en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. Con número de telefónico: (+1 954-275-7844. WhatsApp), el solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 262 del Código Civil, 177 literal (B) y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Admitida la solicitud en fecha 14 de marzo de 2022, En este sentido, se prescinde de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), antes identificado, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido con la notificación, se procederá a fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo previsto con la norma del artículo 512 eiusdem.

En Fecha 18 de marzo del 2022, En esa misma fecha el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el abogado Ana Aguilar en su condición de Fiscal del Ministerio publico.

En fecha 22 de marzo de 2022 la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de marzo de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, para el día jueves treinta y uno (31) de marzo de 2022, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Neila Carolina Chávez de Gonzalez y Carlos Reinaldo Gonzalez Betancourt, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.004.024 y V-11.698.350, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31 de marzo de 2022 siendo el día y la hora fijada en el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, entre los ciudadanos Neila Carolina Chávez de González y Carlos Reinaldo González Betancourt, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.004.024 y V-11.698.350, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado Alberto Herrera Coronel, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.265, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Neila Carolina Chávez de González, antes identificada; asimismo se deja constancia que por medio de diligencia la prenombrada ciudadana solicita que se realizara video llamada al ciudadano Carlos Reinaldo González Betancourt, ya identificado, el cual se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica, a través del número telefónico +1 9542757844, mediante escrito libelar la solicitante manifiesta que mediante convenimiento con el ciudadano Carlos Reinaldo González Betancourt, ya identificado, cede temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre del niño. Fijada la referida audiencia, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Venancio Álvarez y la Secretaria Abg. Paola Meléndez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública.
No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.

Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Neila Carolina Chávez de González, ya identificada, quien expone: “Necesito que mi esposo me ceda temporalmente la Patria Potestad de mi hijo por cuanto el se fue del país el 19 de marzo de 2022 para los Estados Unidos de Norteamérica, por lo tanto necesito representar a mi hijo sola y poder tramitar cualquier documentación personal en su ausencia” Es todo.

Seguidamente, se realiza video llamada al número telefónico +1 9542757844 vía Whatsapp al ciudadano Carlos Reinaldo González Betancourt, ya identificado, a través del número telefónico 0412-6744634 perteneciente a la ciudadana Neila Carolina Chávez de González, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Estoy de acuerdo de cederle temporalmente el Ejercicio Unilateral a mi esposa para que represente a mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en mi ausencia en virtud que me encuentro en Florida Miami Estados Unidos.” Es todo.

En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio tres (03) de autos: 2.- Copias simples de las cedula de identidad de los ciudadanos Neila Carolina Chávez de González y Carlos Reinaldo González Betancourt, que riela al folio cuatro (04) de autos.

Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:

“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”

Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por el madre del niño, y por cuanto el padre de dicho beneficiario reside en un País diferente al de su hijo, no puede ejercer su derecho a representarlo como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Neila Carolina Chávez de González, ya identificada, por lo que en interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos Neila Carolina Chávez De González y Carlos Reinaldo González Betancourt, ya identificados, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Neila Carolina Chávez de González, ya identificada, por el lapso de dos (02) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia del beneficiario de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hijo.

La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por dos (02) años a partir de la publicación del presente fallo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, seis (06) de marzo de 2022. Años: 211º y 163º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA


Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 112-2022 y se publicó siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. PAOLA MELENDEZ

Asunto: KP12-J-2022-000041
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.