REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, siete (07) de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2022-000040

Solicitante: María De Los Ángeles Polanco Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.502.
Abogados Asistentes: Por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Rosymar Betania Ure.
Demandada: Daniel José Arroyo Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.150.384.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 04/09/2012.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2022, por el ciudadano María De Los Ángeles Polanco Castellanos, ya identificada, debidamente asistido por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Rosymar Betania Ure. Se recibió la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico de la beneficiaria de autos, el ciudadano Daniel José Arroyo Torrealba, ya identificado, en virtud de que el ciudadano antes mencionado se encuentra residenciado en la ciudad de Austin Texas-2425 Cronwell Cir Apartamento 704 de los Estados Unidos de Norte América dirección de correo electrónico danieljosearroyotorrealba@gmail.com, número telefónico y WhatsApp: (+1-737-274-74-86), Asimismo la solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo establecido en el artículo 511 y siguientes ejusdem. Dicha solicitud fue Admitida en fecha 14 de marzo de 2022, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordeno la notificación del ciudadano Daniel José Arroyo Torrealba, y del fiscal del Ministerio publico con Competencia en la materia de Niños, Niñas y Adolecentes, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, De igual forma se prescindió de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de marzo de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana Aguilar, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara. En esa misma fecha el alguacil adscrito de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación electrónica librada al ciudadano Daniel José Arroyo Torrealba, ya identificado.

En fecha 22 de marzo de 2022, La suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de marzo de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día viernes primero (01) de abril de 2022, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos María De Los Ángeles Polanco Castellanos y Daniel José Arroyo Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.261.502 y V-19.150.384, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 1° de abril de 2022 siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, entre los ciudadanos María De Los Ángeles Polanco Castellanos y Daniel José Arroyo Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.261.502 y V-19.150.384, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Provisoria Segunda del Área de Protección, abogada Rosymar Betania Ure. En beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), respectivamente. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana María De Los Ángeles Polanco Castellanos, ya identificada, asimismo, se deja constancia que visto lo expuesto por la ciudadana María De Los Ángeles Polanco Castellanos, en el escrito libelar donde solicita el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, se acuerda realizar video llamada al ciudadano Daniel José Arroyo Torrealba, ya identificado, al siguiente número telefónico +1-7372747486, el cual fue aportado en el referido escrito. Fijada la referida audiencia, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Roberto Campos y la Secretaria Abg. Paola Meléndez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública. No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana María De Los Ángeles Polanco Castellanos, ya identificada, quien expone: “Solicito el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de manera temporal de mi hija para trámites legales de documentos en ausencia del padre, en virtud de que se encuentra fuera del país”. Es todo.

Seguidamente, se realiza video llamada al número telefónico +1-7372747486, vía Whatsapp al ciudadano Daniel José Arroyo Torrealba, ya identificado, a través del número telefónico 0412-8503336, perteneciente a la ciudadana María De Los Ángeles Polanco Castellanos, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Estoy de acuerdo de ceder temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a mi esposa María De Los Ángeles Polanco Castellanos, para que represente ella sola a mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en cualquier trámite legal porque me encuentro fuera del país en Austin Texas de los Estados Unidos ”. Es todo.

En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte solicitante, consistentes en: 1.- Copia certificada de la partida de la niña, que riela al folio cuatro (04) de autos; 2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la niña, que riela al folio cinco (05) de autos; 3.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, que riela al folio seis (06) de autos; 4.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Daniel José Arroyo Torrealba, ya identificado, que riela al folio siete (07) de autos; 5.- Copia simple de la Carta de Residencia de la solicitante, que riela al folio ocho (08) de autos; 6.- Original de la Constancia de Estudio de la niña que riela al folio nueve (09) de autos. Se admiten para su valoración.

Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:

“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”

Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, lo solicitado por la madre de la niña, y por cuanto el padre de dicha beneficiaria reside en un País diferente al de su hija, no puede ejercer su derecho a representarla como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana María De Los Ángeles Polanco Castellanos, ya identificada, por lo que en interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana María De Los Ángeles Polanco Castellanos, ya identificada, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana María De Los Ángeles Polanco Castellanos, ya identificada, por el lapso de dos (02) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos concernientes al ejercicio de la custodia de la beneficiaria de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija.

La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por dos (02) años a partir de la publicación del presente fallo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de marzo de 2022. Año: 211º y 163º.


LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL

LA SECRETARIA



Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 113-2022 y se publicó siendo las 10:10 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. PAOLA MELENDEZ
Asunto: KP12-J-2022-000040
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.