REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho (08) de Abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2022-000020
Demandante: Nellis Yaneth Crespo Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.235.228
Abogado Asistente: Alejandra María Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.828.
Demandado: Hugo Rafael Camacho Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.764.878
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (adolescente). Fecha de nacimiento 25/03/2006.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
El día 08 de febrero de 2022, la ciudadana Nellis Yaneth Crespo Meléndez, antes identificada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alejandra María Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.828, presento solicitud de divorcio por desafecto ante este juzgado, en contra del ciudadano Hugo Rafael Camacho Nieves, antes identificado, fundamentada en las sentencias N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 06-0916 y en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que actualmente no hay ningún vinculo afectivo y amoroso, mucho menos el apego sentimental que una vez los unió, lo que se traduce a una incompatibilidad de caracteres, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fueron procreados una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (adolescente). Admitida la solicitud en fecha diez (10) de febrero de 2022, se ordeno la notificación del ciudadano Hugo Rafael Camacho Nieves, ya identificado. De igual forma se prescindió de escuchar la opinión del adolescente, a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guarda y custodia quedara bajo la custodia directa de la madre, ciudadana Nellis Yaneth Crespo Meléndez, tal como ha venido sucediendo hasta la fecha.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para su hija, continuara aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de su hija, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará a su hija mensualmente la cantidad de Ciento treinta y ocho bolívares con sesenta sentimos(138.60 Bs), o expresado en divisas convertibles haciendo referencia a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) es equivalente a los 30 dólares Americanos, para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniforme y calzado escolar que requiera su hija y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hija en ropa y calzado para estreno, así mismo el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes medico que requiera su hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana el padre podrá levarse a su residencia a su hija, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m. por lo queda entendido que la hija podrá pernoctar con el padre. En cuanto a la época decembrina la hija pasara las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.)del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con su hija en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil veintidós (2022), la hija pasara las Navidades con el padre y pernoctaran con el y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treta y uno (31) de diciembre, primero (1°) y seis (06) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con su hija el padre deberá entregarla el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a la madre y volver a buscarla el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.); cuando el padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su hija para garantizar que la hija tenga contacto con su madre la misma podrá llevarla consigo de paseo en ambos días desde las ocho y treinta (08:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con su hija la entregara igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) como ya se ha previsto y la buscara el treinta y uno (31) de diciembre a la seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolverla a la madre el primero (1°) de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.) para regresar por ella el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con su hija hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) es decir solo pernoctara con su hija el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con su hija; en caso de ser necesario que la hija realice viajes de esparcimiento en época decembrina con alguno progenitor, el otro progenitor, deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasara con la madre, la Semana Santa la pasara con el padre, es decir se alternara ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hija; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con su hija deberá buscarla el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarla nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que la hija pernoctara con su padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con su hija deberá buscarla el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarla nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que la hija pernoctara con su padre en esos días; en caso de ser necesario que la hija realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en esta festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El día de las madres que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que la hija deberá estar con el padre la hija lo pasara con la madre, es decir que el padre deberá entregar a la hija los sábados previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el día del Padre que se celebra en domingo la hija pasara con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). el día del cumpleaños de la hija, cada año será pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padre alternarse los periodos de vacaciones que pasara con su hija bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con su hija la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de la hija la tiene la madre, el padre deberá buscar a su hija el día quince (15) de julio de cada año que le corresponda a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y entregarle a la madre el día quince (15) de agosto a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo derecho a pernoctar con su hija y cuando el padre le corresponda pasarla segunda mitad con su hija deberá buscarla el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y entregarla el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo el padre el derecho a pernoctar con su hija. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares la hija no podrá pasar mas de (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con ellas, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir pernoctara con ella, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con su hija la mitad de las vacaciones deberá buscarla y entregarla en el horario indicado. En caso de ser necesario que la hija en época de vacaciones escolares pase más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestión de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extender más de doce (12) días continuos. Asimismo el padre deberá comunicar continuamente a su hija cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto motivado, debido en todo caso mantener contacto telefónico con ella y hacer uso de las redes sociales actuales.
En fecha 21 de febrero de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Xorangel Escalona, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de marzo de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada del ciudadano Hugo Rafael Camacho Nieves, ya identificado.
En fecha 23 de marzo de 2022, el suscrito secretario certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de marzo de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día lunes cuatro (04) de abril de 2022, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Nellis Yaneth Crespo Meléndez y Hugo Rafael Camacho Nieves, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.235.228 y V-10.764.878, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de abril de 2022, siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Nellis Yaneth Crespo Meléndez y Hugo Rafael Camacho Nieves, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.235.228 y V-10.764.878, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que compareció la ciudadana Nellis Yaneth Crespo Meléndez, ya identificada, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Hugo Rafael Camacho Nieves, Asimismo se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual la referida ciudadana manifestó en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicito muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guarda y custodia quedara bajo la custodia directa de la madre, ciudadana Nellis Yaneth Crespo Meléndez, tal como ha venido sucediendo hasta la fecha.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para su hija, continuara aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de su hija, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará a su hija mensualmente la cantidad de Ciento treinta y ocho bolívares con sesenta sentimos(138.60 Bs), o expresado en divisas convertibles haciendo referencia a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) es equivalente a los 30 dólares Americanos, para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniforme y calzado escolar que requiera su hija y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hija en ropa y calzado para estreno, así mismo el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes medico que requiera su hija.
e) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana el padre podrá levarse a su residencia a su hija, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m. por lo queda entendido que la hija podrá pernoctar con el padre. En cuanto a la época decembrina la hija pasara las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.)del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con su hija en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil veintidós (2022), la hija pasara las Navidades con el padre y pernoctaran con el y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual debera alternarse cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treta y uno (31) de diciembre, primero (1°) y seis (06) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con su hija el padre deberá entregarla el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a la madre y volver a buscarla el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.); cuando el padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su hija para garantizar que la hija tenga contacto con su madre la misma podrá llevarla consigo de paseo en ambos días desde las ocho y treinta (08:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con su hija la entregara igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) como ya se ha previsto y la buscara el treinta y uno (31) de diciembre a la seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolverla a la madre el primero (1°) de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.) para regresar por ella el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con su hija hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) es decir solo pernoctara con su hija el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con su hija; en caso de ser necesario que la hija realice viajes de esparcimiento en época decembrina con alguno progenitor, el otro progenitor, deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasara con la madre, la Semana Santa la pasara con el padre, es decir se alternara ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hija; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con su hija deberá buscarla el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarla nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que la hija pernoctara con su padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con su hija deberá buscarla el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarla nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que la hija pernoctara con su padre en esos días; en caso de ser necesario que la hija realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en esta festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El día de las madres que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que la hija deberá estar con el padre la hija lo pasara con la madre, es decir que el padre deberá entregar a la hija los sábados previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el día del Padre que se celebra en domingo la hija pasara con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). el día del cumpleaños de la hija, cada año será pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padre alternarse los periodos de vacaciones que pasara con su hija bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con su hija la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de la hija la tiene la madre, el padre deberá buscar a su hija el día quince (15) de julio de cada año que le corresponda a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y entregarle a la madre el día quince (15) de agosto a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo derecho a pernoctar con su hija y cuando el padre le corresponda pasarla segunda mitad con su hija deberá buscarla el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y entregarla el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo el padre el derecho a pernoctar con su hija. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares la hija no podrá pasar más de (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con ellas, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir pernoctara con ella, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con su hija la mitad de las vacaciones deberá buscarla y entregarla en el horario indicado. En caso de ser necesario que la hija en época de vacaciones escolares pase más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestión de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extender más de doce (12) días continuos. Asimismo el padre deberá comunicar continuamente a su hija cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto motivado, debido en todo caso mantener contacto telefónico con ella y hacer uso de las redes sociales actuales.
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta al folio diez (10) y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad, que corre inserta al folio nueve (09) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°06-0916, que establece: “de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por el solicitante en el acta de audiencia donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Nellis Yaneth Crespo Meléndez, ya identificada en contra del ciudadano Hugo Rafael Camacho Nieves, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 030. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta de audiencia de fecha cuatro (04) de abril de 2022, la cual riela a los folios veinticuatro (24) y veintiséis (26) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, ocho (08) de Abril de 2022. Años: 211º y 163º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 115-2022 y se publicó siendo las 10:05 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA MELENDEZ
Asunto: KP12-J-2022-000020
OCG/ajag
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.
|