REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho (08) de Abril de 2022
211° y 163º
ASUNTO: KP12-V-2022-000038
Accionante: Víctor Gerardo Álvarez Oropeza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.179.838,
Abogado Asistente: Omar Enrique Caripa Mosquera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749.
Accionada: Maria Fabiola Brito Bracamonte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.119.629.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (niño). Fecha de nacimiento 25/11/2017.
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN
Por escrito presentado en fecha 06 de abril de 2022, el ciudadano Víctor Gerardo Álvarez Oropeza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.179.838, debidamente asistido en el acto por el Abg. Omar Enrique Caripa Mosquera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749. por el cual demanda por MEDIDA DE PROTECCIÓN prevista en el articulo 276 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la misma forma la parte acciónate acompañó en el escrito libelar de la demanda, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Víctor Gerardo Álvarez Oropeza, ya identificado en autos, Copia Certificada de la partida de Nacimiento del Beneficiario y copia Simple del Acta del acuerdo suscrito por los progenitores del beneficiario ante el consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal después de revisar y analizar la actas que conforman la presente causa, observa que la parte interviniente, el ciudadano Víctor Gerardo Álvarez Oropeza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.179.838, actuando con el carácter de Padre del niño, intenta una demanda por medida de Protección a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de que se emita un pronunciamiento urgente para hacer cesar la amenaza al violar el acuerdo de fecha 23 de marzo del 2021 ante el consejo de protección, manifestando que “NO estoy de acuerdo ni Autorizo la salida del país de mi hijo”
En este orden de ideas y de la revisión exhaustiva del presente asunto esta juzgadora debe considerar previamente lo siguiente.
De la competencia.
En consideración a lo establecido en el artículo 01 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el objeto de la misma, estatuyendo lo siguiente: Articulo 01. Objeto “Garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, en consecuencia, se observa que la referida ley tiene por finalidad garantizar derechos y deberes de tales sujetos especiales, en base a lo cual este juzgado tendría competencia para conocer del asunto.
Este Juzgado observa:
Por otra parte, el artículo 125 de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Definición: Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
De igual forma señala el artículo 160 eiusdem establece: Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: …c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.
Ahora bien, es importante destacar, una vez revisadas las actas procesales y los argumentos expuestos por la parte accionante, que por cuanto el presente asunto asignado bajo el numero KP12-V-2022-000038, se relaciona con el dictamen y cumplimiento de una medida de protección, esta Juzgadora como directora del Proceso carece de competencia para pronunciarse sobre la referente medida, es por ello que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias dadas por ley al Consejo de Protección, supra mencionadas, considera inadmisible la presente solicitud de protección incoada por el ciudadano Víctor Gerardo Álvarez Oropeza, antes identificado.
En consecuencia, debe ser el ente tutelar de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (El Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) del municipio Bolivariano G/D Pedro Torres del estado Lara, el encargado de hacer cumplir el acuerdo llegado entre las partes, en fiel cumplimiento de las funciones asignadas por Ley, aplicando el interés superior del referido niño sujeto de derecho, quienes deben ejercer esta actividad en uso de las atribuciones previstas en el articulo 160 eiusdem.
En consideración a lo anteriormente expuesto, siendo competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, velar por el cumplimiento de las medidas dictadas, ya que su incumplimiento genera un desacato a la autoridad que por ley tiene dicho ente administrativo, se insta a la parte Accionante a acudir ante dicho organismo administrativo a los fines de solicitar la medida de Protección para el Beneficiario y así se decide.
Decisión.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la solicitud de medida de Protección, interpuesta por ciudadana Víctor Gerardo Álvarez Oropeza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.179.838.
Regístrese y publíquese.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de abril de 2022. Años: 211º y 162º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 114-2022 y se publicó siendo las 09:17 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA MELENDEZ
Asunto: KP12-V-2022-000038
OCG/pm.-
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.
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