TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 12 de abril de 2022
211° y 163°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ TOMAS GIL CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.427.172, domiciliado el sector Campo Alegre, Finca El Silencio, parroquia El Socorro, municipio José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: A-0766-2022

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO.

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 29 de marzo de 2022, el ciudadano JOSÉ TOMAS GIL CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.427.172, asistido del Abogado en Ejercicio JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, incoa la presente demanda por Servidumbre De Paso E Indemnización Por Daños Y Perjuicios, en contra del ciudadano YIMI ALBEIRO PARRA, no constituyó cedula de identidad, por ante este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo; corre inserto del folio 01 al 10.
En fecha 08 de abril de 2022, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado de autos, ciudadano YIMI ALBEIRO PARRA, no constituyó cedula de identidad; corre inserto al folio 25.
En fecha 08 de abril de 2022, el ciudadano JOSÉ TOMAS GIL CRESPO, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, mediante diligencia desiste del Procedimiento; corre inserto al folio 26.

SINTESIS DEL ASUNTO
En el presente asunto, se observa que el ciudadano JOSÉ TOMAS GIL CRESPO, alega que desde hace más de seis años ocupa y posee una finca donde ejerce actividades agrícolas, y para la cual es necesario el ingreso a través de un camino real o paso de servidumbre, para el traslado de las cosechas y para introducir de implementos e insumos necesarios; y en el cual el ciudadano YIMI ALBEIRO PARRA, junto a un grupo de personas, impidieron el paso colocando enganches y portones, así como cadenas y candados, resaltando que dicha vía tiene más de cincuenta años.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer el presente asunto observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden, y en lo que corresponde a la competencia por la materia de los tribunales con competencia agraria y en el marco del presente asunto el artículo 197 ordinales 1° y 15° eiusdem establece
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, y en razón que el inmueble se encuentra ubicado en la parroquia parroquia El Socorro, municipio José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo; y verificada como quedó la competencia por la materia, al igual que por el territorio, es por lo que este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, de igual forma nuestro constituyente hace énfasis en que el valor justicia se materializa en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley... (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

En este mismo contexto señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Quien aquí juzga, observa que el ciudadano JOSÉ TOMAS GIL CRESPO, titular de la cédula de identidad número 19.427.172, debidamente asistidos del profesional del derecho abogado en ejercicio JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, a través de la autocomposición unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo del procedimiento llevado por el tribunal de la causa; con relación al desistimiento en nuestra legislación procesal existen dos tipos distintos de desistimiento, ambos con diferentes efectos. El desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, en este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 1997, en expediente número 11802, asentó:
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que, en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte, debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
Así mismo, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Resaltado del Tribunal).

En este orden, quien aquí decide observa, que en el presente asunto el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los mismos, así como que éste no viola normas de orden público, constatándose la capacidad y facultades de los sujetos procesales en tal contexto este Tribunal declara HOMOLOGADO el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el JOSÉ TOMAS GIL CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.427.172, domiciliado el sector Campo Alegre, Finca El Silencio, parroquia El Socorro, municipio José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. -



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ. -

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -

En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. -

JCAB/RM/MM
EXP Nº A-0766-2022