REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 de abril de 2.022
211º y 163º
Revisado como ha sido el curso del presente asunto de naturaleza posesoria, el cual recae sobre un fundo agrícola ubicado en Tuñame, Sector Chico Toro, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; con una superficie aproximada de una hectárea (1 ha), dentro de los siguientes linderos: Pie: Terrenos de Atilio Santiago y Juan Araujo, separa cercado de cimiento y cavas; Lado Derecho: Juan Araujo, separa también una cava; Lado Izquierdo: Zanjón o quebrada El Chachopero; Cabecera: Ramal que conduce de Tuñame al Rincón; en el cual la abogada en ejercicio YAJAIRA GONZALEZ DE QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.984; en su condición de apoderada del ciudadano JESUS SALVADOR QUINTERO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 16.533.845, incoa demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria en contra de los ciudadanos ALBA ROSA SANTIAGO DE QUINTERO, MARLENY COROMOTO QUINTERO SANTIAGO y CLIMACO DE JESUS QUINTERO SANTIAGO, titulares de la cédula de identidad número 2.995.310, 16.293.434 y 11.258.928 respectivamente; admitida la misma y practicada la citación personal de las co-demandadas ALBA ROSA SANTIAGO DE QUINTERO y MARLENY COROMOTO QUINTERO SANTIAGO, plenamente identificadas en autos; y cumplidas las formalidades necesarias reguladas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 19 de julio de 2.019, se libró oficio número 0156-19 a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria del Estado Trujillo, con acuse de recibo de fecha 26 de julio de 2.019; a los fines de la designación de un defensor público agrario que represente al co-demandado CLIMACO DE JESUS QUINTERO SANTIAGO, ut supra identificado; posteriormente en fecha 27 de abril de 2.021; reiniciadas las actividades jurisdiccionales como consecuencia de la suspensión del curso de las mismas dada la pandemia del COVID-19; en fecha 27 de abril de 2.021, comparece la apoderada de la parte actora solicitando se librase nuevamente oficio a la Defensa Publica para la designación del Defensor Público Agrario al co-demandado antes identificado; expidiéndose al respecto oficio 006-21 de fecha 29 de abril de 2.021.
Así las cosas, en fecha 18 de agosto de 2.021, comparece el abogado en ejercicio ADRIAN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.233; y mediante diligencia inserta al folio 66, consigna Instrumento Poder el cual de su contenido se observa:
“Quienes Suscriben MARLENY COROMOTO QUINTERO SANTIAGO, CLIMACO DE JESUS QUINTERO SANTIAGO y ALBA ROSA SANTIAGO DE QUINTERO, todos mayores de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil: SOLTEROS para los dos primeros y CASADA para la última, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.293.434, N° V-12.458.928 y N° V-2.995.310, domiciliados en la Quebrada, de la parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, civilmente hábil, por medio del presente documento declaró que CONFERIMOS Poder Especial pero amplio y bastante en cuanto Derecho se requiere al ciudadano ADRIAN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, abogado, (…) queda ampliamente facultado, mi prenombrado abogado, para contestar reconvenciones , darse por citado o notificado…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
En tal contexto, y en virtud del poder conferido presenta en la misma fecha en nombre y representación de las co-demandadas, ALBA ROSA SANTIAGO DE QUINTERO y MARLENY COROMOTO QUINTERO SANTIAGO, escrito de contestación a la demanda, en el cual a su vez propone mutua petición haciendo un llamamiento a terceros; ahora bien, el tribunal vista las facultades conferidas en el instrumento poder, en el cual señala como poderdantes a los ciudadanos MARLENY COROMOTO QUINTERO SANTIAGO, CLIMACO DE JESUS QUINTERO SANTIAGO y ALBA ROSA SANTIAGO DE QUINTERO; vencido el lapso de emplazamiento; se dejó transcurrir el lapso legal a que hace referencia el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el co-demandado CLIMACO DE JESUS QUINTERO SANTIAGO; seguidamente el tribunal en fecha 09 de noviembre de 2.021, al aplicar el principio de igualdad de las partes, así como el paradigma del realismo jurídico, dictó despacho saneador a la mutua petición propuesta por la parte demandada, con la advertencia que en caso de no subsanar las oscuridades u ambigüedades, se procedería a la no admisión de la reconvención, sanción procesal regulada en el artículo 199 eiusdem, ordenándose la notificación del referido sujeto procesal y/o en la perdona de su apoderado; el cual consta su notificación en diligencia inserta al folio120.
En este orden de ideas, en fecha 02 de febrero de 2.022, comparece la apoderada judicial de la parte actora, antes identificados y mediante diligencia inserta al folio 122, solicita al tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, destacando que en fecha 03 de febrero de 2.022, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia inserta al folio 123, solicita el desglose de determinadas documentales.
Después de lo anteriormente expuesto, el tribunal al realizar un análisis minucioso de las actas del proceso observa que efectivamente el instrumento poder consignado por el abogado en ejercicio ADRIAN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.233, que corre inserto del folio 67 y su vto, dicho instrumento se encuentra suscrito únicamente por las co-demandadas MARLENY COROMOTO QUINTERO SANTIAGO y ALBA ROSA SANTIAGO DE QUINTERO, antes identificadas, firmando a ruego por esta ultima el ciudadano RAFAEL DE JESUS RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad número 11.617.661, como consta en nota de autenticación de dicho poder el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 06 de agosto de 2.021, anotado bajo el número 6, tomo 23, folios 17 al 19 de los libros respectivos; en consecuencia queda evidenciado que el co-demandado de autos ciudadano CLIMACO DE JESUS QUINTERO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 11.258.928, no confirió dicho poder de representación, por lo que cumplidas como se indicó anteriormente las formalidades necesarias reguladas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su citación ha de entenderse con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de la ley.
Al respecto, nuestro legislador patrio en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de este Tribunal).

La citada norma en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores, al respecto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2000 en las que expuso:
"…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, este sentenciador en aras de cumplir y hacer cumplir las garantías establecidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón que lo denunciado implica un presunto fraude procesal ; y en razón de ser el juez el director del proceso tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la obligación que tiene el suscrito jurisdicente de garantizar el derecho a la defensa de cada una de las partes conforme lo indica el articulo 15 eiusdem, y a los fines de evitar de igual forma un desorden procesal el suscrito Juez considera necesario reponer la causa al estado en que se encontraba en la fecha 18 de agosto de 2.021, oportunidad en que se presentó escrito de contestación de la demanda en nombre y representación de las co-demandadas MARLENY COROMOTO QUINTERO SANTIAGO y ALBA ROSA SANTIAGO DE QUINTERO, antes identificadas; declarándose la nulidad de las actuaciones siguientes. Así se decide.
Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Trujillo, con el propósito que designen un Defensor (a) Publico (a) en materia agraria, el cual represente al co-demandado CLIMACO DE JESUS QUINTERO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 11.258.928. Así se decide
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.



Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO
EXP. A-0601-2.017