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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 04 de abril de 2.022
211º y 163°

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.469, domiciliado en el Sector Santa lucia de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080.

DEMANDADO-SUJETO PASIVO: Ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283, domiciliado en el Sector Santa lucia de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo.

EXPEDIENTE: A-0694-2019 (Cuaderno de Medidas) del juicio por Demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Versa la presente solicitud cautelar en demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 5.761.469, en contra del ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 5.782.494, y que recae sobre un inmueble ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (29 Has con 2393 mts), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); en este sentido, afirma que su representado desde hace más de veinticinco (25) años, viene ejerciendo la posesión agraria del fundo antes descrito, describiendo según sus dichos haber construido un conjunto de mejoras y bienhechurías tales como el mejoramiento y reparaciones a la vivienda existente en el mismo, levantamiento de cercas de alambres de púa y estantillos de madera en las perimetrales del fundo como en sus divisiones de potreros, siembras de distintos rubros agrícolas y pastizales, cría de ganado vacuno doble propósito, porcinos y aves de corral, arreglos y mantenimiento a un gallinero, ampliación y reparación de cochinera, tendidos eléctricos entre otras afectas a la actividad agraria.
Así las cosas, según lo expuesto por dicho representante judicial, señala que dicho fundo en un principio fue poseído por los ascendientes de su mandante, (Agustín Antonio Montilla y María Pilar Segovia) hoy difuntos; los cuales en vida procrearon a su hijos entre ellos el actor-solicitante al igual que los ciudadanos YOVANY ANTONIO SEGOVIA, VICTOR MANUEL SEGOVIA y RAFAELA DEL CARMEN SEGOVIA DE GIL, quienes nacieron y se criaron en dicho fundo, hasta que dejaron el mismo a excepción de actor-solicitante quien indica haber permanecido en el lote en compañía de sus padres ejerciendo igualmente actos posesorios;
“Para el año 1998, ocurre una situación irregular en los Predios, del Fundo Santa Lucia, ya que se presenta un Ciudadano de Nombre FLORENCIO MAYA, alegando ser propietario de dichas tierras y exigiéndoles a los ocupantes del mismo, el inmediato desalojo, por lo que mi representado acudió ante La Procuraduría Agraria del Estado Trujillo, quien admitió Una solicitud de AMPARO PROVISIONAL AGRARIO, por cuanto estaban siendo objeto de perturbaciones por parte de los ciudadanos FLORENCIO MAYA Y BENITO BASTIDAS. Elevado, como fue el referido Amparo Provisional Agrario, por parte de la Procuraduría Agraria Nacional al Directorio, del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, (IAN), éste en fecha 19-09-2000, procede a Revocar dicho Amparo a los Ocupantes del FUNDO SANTA LUCIA (…), desde el cese de las perturbaciones antes mencionados, mi representado, continuo trabajando el fundo Santa Lucia, de manera particular ya que sus hermanos, ya tenían tiempo que se habían retirado del fundo y solo, iban de visita, para ver a sus padres, Durante el Transcurso de todos estos años, es decir del año 2000 hasta la fecha, mi representado, asume el trabajo directo de la finca, ya que sus padres estaban en edad avanzada y requerían de cuidados especiales, y el mismo se dedicó a su cuido hasta que ocurrió la muerte de ellos….”
(…)
“Debo señalarle, ciudadano Juez, que desde aproximadamente Cinco (05) meses, se ha presentado el ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA C.I.N° 10.314.283, apoyado por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN SEGOVIA, C.I N° 5.352.101, alegando tener Derechos sobre el terreno en cuestión, una vez que se entera que se le adjudico el terreno a mi representado, y el cual ha ocupado toda su vida de forma directa, sin intermediarios, defendiéndola a “capa y espada”, ya que es su único medio de trabajo y sustento, además que ha cumplido con los objetivos de la producción agroalimentaria, establecida en la constitución Nacional, dichos ciudadanos se han dado a la tarea de amenazarlo, dañarle los potreros, cortarle los alambres, quemarles los pastos y cultivos, tal como sucedió el día Viernes 27 de septiembre del presente año, cuando mi representado se encontraba realizando sus tareas agrícolas diarias con un grupo de obreros, sobre el Terreno que posee desde hace años, el ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, hermano, de mi representado y quien precisamente, desde el fallecimiento del padre de mi representado se había ausentado de la Finca, además el mismo nunca ha trabajado la finca directamente, ya que solo lo hacía como obrero temporal, cuando vivía el padre de mi representado y desde la muerte de los padres de mis representado No había reclamado herencia alguna, junto a un sobrino de nombre…”

Ahora bien, de las actas procesales se observa que en fecha 27 de enero de 2.022; el apoderado de la parte actora-solicitante, ambos plenamente identificado en autos introduce escrito con el propósito de activar el poder cautelar del juez agrario, ello de forma instrumental a la acción de naturaleza posesoria tramitada en la pieza principal del expediente Nº A-0694-2.019, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que mi representado, introdujo por ante este Tribunal ACCION DE AMPARO A LA POSESION AGRARIA, a fin de que cesen la actividad violenta y perturbatoria sobre el inmueble cuya ubicación, linderos y demás características fueron descritas, en la demanda contra El ciudadano: YOVANY ANTONIO SEGOVIA igualmente identificado, en el expediente; y tal como consta en el mismo, el referido ciudadano, no se ha dignado a darse por citado, ni personalmente ni por medio de apoderado, y Menos el representante de la Defensoría Agraria, por lo que la causa está en un estado de "epilepsia procesal".
Ahora bien ciudadano Juez, en la oportunidad legal Solicité a éste Tribunal MEDIDAS CAUTELARES E IMNOMINADAS, las cuales después de un largo proceso el Tribunal Las Inadmitió, dicha Inadmisión de medidas precautelativas, que se piden con la finalidad de amparar preventivamente, y que el proceso no quede Ilusorio. De tal negativa por parte del Tribunal el demandado de autos tiene pleno conocimiento, por cuanto, el mismo viene siendo asesorado por la propia Defensoría Agraria del Estado Trujillo, y como medio de defensa utilizan la contumacia.
Resulta y acontece, que ha raíz, del conocimiento, que el demandado de autos tiene de la paralización por más de Dos (2) años de la presente acción, y de la no existencia de rnedidas que impidan de alguna manera la prosecución de los actos violentos dentro del fundo, el mismo ha arreciado, su conducta hostil, hacia mi defendido y ha propiciado una serie de actos dentro del Fundo Santa lucia, que le han impedido prácticamente realizar las labores agropecuarias a las cuales acostumbra mi representado, a tal punto que el mismo se ha presentado al FUNDO, con algunas personas, armadas, con alambres de púas y estantillo, porque él va dividir el Fundo, siendo esto una prohibición expresa de la NO DIVISIÓN DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, Y el mismo ha colocado, algunos estantillos con alambres de púas, en los accesos al potrero que se encuentra por la parte OESTE del fundo que da con la Carretera asfaltada La Trasandina. Así mismo No le está permitiendo a mi representado, el acceso a la quebrada Interna del Fundo que es donde los animales (vacunos) toman agua, y en estos momentos, algunos animales de mi representado presentan cierto deterioro físico por la falta del vital liquido, además el ciudadano YOVANNY SEGOVIA, se ha dado la tarea , de desforestar, la orilla de la quebrada, produciendo un daño ecológico grave, ya que se podría ver afectada dicha quebrada que es fuente de agua naciente que sirve para abastecerse los animales, mi representado a acudido a diferentes Órganos de Seguridad pero al parecer, poco o nada hacen los mismos sobre el asunto.
Durante todo este tiempo, que el proceso sufre esta parálisis, por la fuerza, dicho individuo junto a su hermana RAFAELA SEGOVIA, se introducen al Fundo, y durante este tiempo a mi representado y afectado en el presente caso lo ha denunciado hasta el cansancio, siendo totalmente estéril dichas denuncias, ya que se Justifican su no actuación, porque existe un Procedimiento Judicial Agrario y Nada pueden hacer; lo último ciudadano Juez, es que están introduciendo material de construcción al fundo para proceder a levantar paredes y dejar sin ninguna opción de trabajo a mi representado
Es por todo ello, que Juro la Urgencia, y se proceda a decretar por esta vía, y se ordene al ciudadano YOVANNY SEGOVIA, y como medida de protección, la prohibición de acercarse al fundo hasta tanto no se dilucide el presente asunto, y la prohibición expresa de NO INNOVAR, dividiendo de manera ilegal el fundo SANTA LUCIA. Este tipo de medidas son las que puede dictar el juez de acuerdo al caso concreto cuando la que se persigue es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no buscan la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien…”

El suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; al respecto y en lo que corresponde a la institución de las medidas cautelares el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), las define de la siguiente manera:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).

Igualmente es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal)

De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; en tal orden, y debido a estos amplios poderes otorgados a los jueces y juezas agrarios para conocer dichas medidas es indispensable para estos la ponderación los intereses colectivos tutelados lo cual se traduce en el deber de examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción al decretar las providencias cautelares ya sean típicas, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte. De allí que Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo, de forma categórica señala que el juez agrario de la oralidad debe ser más humano, respetuoso de las partes “ sin alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad”. (Cursivas del Tribunal)
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En efecto y con el propósito de probar las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte interesada, dicho sujeto procesal promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de acta de denuncia expedida por el Centro de Coordinación Policial numero 05- Monay en fecha 02 de marzo de 2020.
Copia simple de acta de denuncia expedida por el Centro de Coordinación Policial numero 05- Monay en fecha 24 de julio de 2020
Copia simple de acta de denuncia expedida por el Centro de Coordinación Policial numero 05- Monay en fecha 15 de diciembre de 2020.
Copia simple de impresiones fotográficas


Inspección Judicial
En fecha 15 de marzo de 2022, el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, siendo designado como practico auxiliar-practico fotógrafo al ingeniero Agrónomo JAVIER PACHECO, titular de la cedula de identidad numero 4.315.545; seguidamente el juez dio clausura al acto como consecuencia que la parte solicitante no requirió particulares a desarrollar, procediendo el tribunal de oficio a evacuar los siguientes particulares:
“PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector santa Luicia de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito, sucesión de Marino Pacheco y Quebrada Grande y Oeste: Vía principal Monay- Los Silos, conforme lo indicado por la parte solicitante, con una superficie de veintinueve hectáreas (29 has) aproximadamente conforme lo indicado por el practico presente. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa cercado en sus perimetrales con cercas de alambres de alambre de púa y estantillo de madera, así como distintas divisiones internas de potreros, en un aproximado de quince (15) potreros de los cuales dos de ellos con cultivos de maíz y el resto con presencia de pastizales en distintas fases de desarrollo vegetativo. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección es atravesado por una vía interna de tierra vehicular a la cual se accede a dicho fundo dese la entrada principal constatándose que dicha via también sirve de acceso a una unidad de producción en la cual se observa producción porcina por el lindero Norte. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa 80 (ochenta) semovientes bovinos de los cuales manifiesta la parte solicitante ser su propietario entre estos: becerros, novillos y bueyes, en su mayoría marcados con la siguiente señal (…)aunado a ello se observaron aproximadamente más de cincuenta (50) semovientes bovinos con diferentes registro de señal entre estos (…) de los cuales el solicitante manifestó no ser de su propiedad sino bajo la atención del demandado de autos, ello según lo manifestado por el solicitante. QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que al momento de ser evacuada la inspección judicial, en fundo se observa una vivienda con pisos de cemento pulido, techos de acerolit, paredes de bloque de cemento, una cocina-comedor, una sal, tres dormitorios, un dormitorio con acceso independiente, servicios públicos, un poste de alta tensión con transformador de 15 Kwa; un gallinero artesanal con media pared de bloque y malla gallinera, piso de cemento rustico y techo d zinc, que es usado como depósito al momento de ser evacuada la presente inspección judicial, adjunto a un cuarto con paredes de bloque, techos de zinc, en igual orden se observa un corral con cercas de hierro con embarcadero, embudo y pozo, un corral con cercas de alambre de púa y estantillos de madera y partes de techo de zinc, un corral para becerros con cercas de alambre, un tanque de cemento (concreto), lamedero de sal y un tanque de cemento. SEXTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que ambas partes al momento de ser evacuada la presente probanza se encuentran haciendo uso de distintos potreros, así como de callejuelas internas constándose por el lindero sur-este específicamente por donde está el rio se observa una brocha de estantillos de madera y alambre de púa, por donde ingresa y salen hacia el fundo colindante (sur) los animales de los cuales manifiesta la parte solicitante no ser de su propiedad, los cuales a su vez estaban siendo arreados por dos (2) ciudadanos de los cuales manifiesta la parte solicitante ser trabajadores de la parte demandada e igualmente indica que tales animales son pastoreados a su vez en fundos aledaños. SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección se observa un corral con estructura metálica y madera con pisos de cemento en su mitad y la otra parte con piso de tierra aproximadamente cincuenta por ciento y cincuenta por ciento (50%-50%) en el cual se encontraba la parte demandada, en igual orden de forma contigua a dicha construcción se observa la acumulación de material granular (arena). OCTAVO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección se observa una quebrada interna en dirección al lindero oeste a travesando dicha quebrada potreros con uso independiente de cada una de las partes y acceso directo al agua, y a su vez con divisiones internas de alambre de púa y estantillos de madera; en igual orden se observa que en las áreas aledañas a dicha quebrada hay distintas áreas con presencia de huellas de animales, sin presencia de vegetación; de igual forma se observa presencia de vegetación alta con un árbol caído, astillado en su troco de vieja data, indicando la parte solicitante durante el recorrido que en la actualidad no existe problema por el acceso al agua donde constata a su vez acceso independiente a dicho recurso por ambos sujetos procesales. No habiendo otro particular que evacuar el jueza otorga el derecho de palabra a la parte solicitante a los fines que haga las observaciones pertinentes, quien expuso: “ en relación al sexto particular donde señaló la existencia de una ”brocha” de estantillo se madera y alambre de púa y de acuerdo a los señalado por el solicitante en cuanto a que la misma fue aperturada por el demandado de autos a los fines de ejecutar actividades de pastoreo en el fundo contiguo, es necesario hacerle la observación al tribunal en cuanto a que la misma permanece abierta lo que provoca que los vecinos propiedad de mis representado accedan a dicho terreno lo que le ha generado de alguna manera conflicto con su vecino por lo que es necesario eliminar dicho acceso, es todo.”

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE DIVISIÓN DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN.

El poder cautelar del juez y jueza agrario se circunscribe dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia enmarcada dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder deber de estar comprometido no sólo al conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne de esa realidad multifactorial, dinámica y compleja que conciben los justiciables; de igual modo como se indicó ut supra acerca de lo que significa el poder cautelar del juez y jueza agrario, no se tiene duda que tales operadores de justicia se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar este que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, ahora bien, al ser valorados de forma conjunta los medios de prueba aportados por la parte solicitante (documentales e inspección judicial), las cuales no resultan contradictorias entre sí; al ser evacuada la inspección judicial, observó el tribunal que en el inmueble objeto de solicitud cautelar; el mismo se encuentra dividido por potreros, aproximadamente quince (15), cada uno de ellos con cercas perimetrales, en los cuales dos (2) poseen cultivos de maíz y el resto con pastizales sembrados de forma escalonada; con presencia de producción agropecuaria; evidenciándose en tal contexto un fundo con sus divisiones internas, por lo que a juicio del suscrito no se observa el periculum in mora en el presente requerimiento; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE DIVISION DE LA UNIDAD DE PRODUCCION ubicada en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ALEJAMIENTO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN
Observa el tribunal que la parte actora-solicitante requiere en sede cautelar un pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le prohíba al demandado de autos acercarse al fundo objeto de la demanda hasta que sea resuelto el fondo del asunto, ahora bien, durante el recorrido realizado por el suscrito juez durante el desarrollo de la inspección judicial se observó dentro del fundo a ambos sujetos procesales, al igual que la existencia de producción agropecuaria, resaltándose el particular cuarto de dicho medio de prueba, en el cual se dejó constancia de ochenta (80) semovientes con una misma señal de hierro de los que el solicitante adujo ser de su propiedad, de igual manera, se pudo constatar aproximadamente cincuenta (50) semovientes bovinos con diferentes registros de señal de los cuales el mismo solicitante manifestó no ser de su propiedad sino que estos estaban bajo la atención del demandado de autos, ahora bien, este juzgador considera necesario señalar que tal pedimento cautelar trastoca el fondo del asunto, por lo que un pronunciamiento jurisdiccional en la forma presentada implicaría un pronunciamiento anticipado del asunto; en tal sentido, el suscrito trae a colación un extracto de la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513 de Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, en la se expuso:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del TribunaL)
Por lo tanto mal podría utilizarse el poder cautelar del juez agrario para resolver sobre el mérito de la causa, en este orden, las medidas cautelares agrarias reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como instituciones propias del derecho agrario venezolano se caracterizan por ser eminentemente excepcionales no pudiendo ser entendidas como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, por lo tanto el juzgador debe ser muy cuidadoso con lo que se decide, para no desvirtuar la esencia de ese poder-deber, resaltándose a su vez, que la presente decisión encuentra su razón en evitar que el poder cautelar del juez agrario se convierta en una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, en tal sentido este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ALEJAMIENTO DE LA UNIDAD DE PRODUCCION, sobre un fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina). Así se decide.

MEDIDA CAUTELAR DE ACCESO AL AGUA PARA LA PRODUCCION AGROPECUARIA

Las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida, ruina o destrucción y del derecho que se reclama; así las cosas el solicitante de autos alega que no se le tiene permitido el acceso a la quebrada interna del fundo, lugar donde según sus dichos, es donde los animales (vacunos) toman agua, resaltando según sus dichos el deterioro físico por falta de tal recurso natural; ahora bien, durante la inspección judicial, aunado a la existencia del rio Monaicito, por donde colinda el fundo por el lindero ESTE; en el particular octavo el tribunal dejó plena constancia que dentro del fundo existe una quebrada interna en dirección al lindero OESTE, así como que, el curso de la misma atraviesa potreros con uso independiente de cada una de las partes, con acceso directo al agua, y a su vez con divisiones internas de alambre de púa y estantillos de madera; evidenciándose en las áreas aledañas a dicha quebrada huellas de animales; constatándose a su vez acceso independiente a dicho recurso por ambos sujetos procesales; destacando que durante el recorrido el solicitante de autos manifestó: “…que en la actualidad no existe problema por el acceso al agua…” en consecuencia ha de ser declarada IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ACCESO AL AGUA PARA LA PRODUCCION AGROPECUARIA, existente en un fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina). Así se decide.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL.
En el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su prolongada duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Tales medidas cautelares, desde el punto de vista eminentemente civil, se encuentran altamente marcadas por su esencia instrumental, es decir, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas. Tal concepción diverge ampliamente en el Derecho Agrario Venezolano, al permitirse la tramitación de acciones cautelares autónomas, elevándose así, el concepto de función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, por mandato de la mencionada Ley especial se permite el decreto de providencias instrumentales ajustadas a la actividad agraria; nominadas e innominadas; orientadas a la protección del interés colectivo, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección de los derechos del productor rural, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito.
Exigiendo la misma Ley, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. Por otra parte, la tutela cautelar dirigida a la preservación del ambiente se encuentra revestida de un principio especial, devenido de los acuerdos logrados por los países participantes en la “Declaración de Río”, y que es recogido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, al reconocer la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. Señala el referido artículo:
“…La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.” (Resaltado del Tribunal)
Conforme a este principio cuando haya peligro de daño grave o irreversible al ambiente, la ausencia de información o certeza no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, para su prevención. Por tanto, es requerido únicamente la presunción del daño irreparable o irreversible al ambiente, para que sea activada tal función cautelar ambiental; ahora bien, señala la parte solicitante que el ciudadano YOVANY SEGOVIA, presuntamente ha deforestado en las orillas de la quebrada existente dentro del fundo objeto de la solicitud, describiendo la existencia de un daño ecológico; así las cosas el suscrito juez en la oportunidad de evacuar la inspección judicial y constituirse en las orillas de la quebrada que atraviesa el fundo se observó áreas sin presencia de vegetación, al igual que vegetación alta con un árbol caído, astillado en su tronco de vieja data, según lo señalado por el práctico auxiliar presente; en consecuencia en el presente caso, no se observa que exista riesgo manifiesto de perjuicio del ambiente, por cuanto la existencia de astillas en el tronco del árbol caído conducen a este juzgador a concluir, que su desplome se originó por causas ambientales y no por tala, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL, requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.469, sobre el inmueble ut supra descrito. Así se decide.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE CLAUSURA DE ACCESO.

Una de las características propias del proceso judicial es la necesidad de llevar adelante una serie de actos a lo largo de un determinado lapso de tiempo, que muchas veces puede constituir un obstáculo para quien desea obtener una sentencia favorable y su posterior eficacia. Para paliar este problema, el legislador contempla las medidas cautelares, dentro del derecho procesal agrario, y en lo que corresponde al poder cautelar encontramos el poder-deber del juez con competencia agraria, como un poder-deber procesal para garantizar la correcta potestad jurisdiccional (poder-fin) que está investido todo órgano encargado de dictar el derecho al caso concreto. Este poder-deber cautelar consiste en todo ese conjunto de potestades procesales del Juez para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final; así las cosas, las medidas cautelares pueden ser nominadas y son aquellas que se encuentran reguladas de manera explícita y taxativa en la ley. La ley se encarga de establecer expresamente el contenido de la medida cautelar; e innominadas que son la expresión de un poder cautelar general, que permite al juez decretar sin las limitaciones de las medidas especificadas en la legislación, tales decretos cautelares son a su vez numerus apertus por la amplia gama de posibilidades y situaciones que inciden en el contenido de cada medida,
Ahora bien, al ser culminada la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la solicitud, el tribunal otorgó el derecho de palabra a la parte solicitante con el propósito que realizase las observaciones que estimara pertinentes, ello de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, el representante de dicho sujeto procesal expuso: “en relación al sexto particular donde señaló la existencia de una ”brocha” de estantillo se madera y alambre de púa y de acuerdo a los señalado por el solicitante en cuanto a que la misma fue aperturada por el demandado de autos a los fines de ejecutar actividades de pastoreo en el fundo contiguo, es necesario hacerle la observación al tribunal en cuanto a que la misma permanece abierta lo que provoca que los vecinos propiedad de mis representado accedan a dicho terreno lo que le ha generado de alguna manera conflicto con su vecino por lo que es necesario eliminar dicho acceso, es todo.” (sic) (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, al ser analizados los extremos de ley para la procedencia o no de dicho pedimento, primeramente resalta el tribunal, que durante la evacuación de dicho medio de prueba al ser desarrollado el particular sexto; se pudo constatar a través del principio de inmediación la existencia de producción agropecuaria en el fundo, inmueble en el cual se encontraban ambos sujetos procesales haciendo uso de distintos potreros, así como de las callejuelas internas; evidenciándose la existencia de una brocha de estantillos de madera y alambre de púa, por el lidero SUR-ESTE, por donde ingresaban y salían animales hacia y desde el fundo colindante (SUR), bovinos que estaban siendo arriados por dos (2) ciudadanos, quienes según la propia declaración del solicitante de autos son trabajadores de la parte demandada, así como que dichos animales son pastoreados en fundos aledaños; en consecuencia este tribunal en virtud de la ponderación de los intereses concluye que condenar la brocha de alambre de púa y estantillo de madera existente por el lindero SUR, del fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); afectaría la producción agropecuaria existente en dicha finca, por cuanto de la propia manifestación del solicitante de autos indica que los animales a cargo de la contra parte pastorean en los fundos colindantes, es por ello que ha de ser declarada IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE CLAUSURA DE ACCESO; requerida por el abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080; en su condición de apoderado del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.469; Así se decide.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR

La medida cautelar de no innovar, como en general toda otra medida de seguridad, se orienta a preservar durante la sustanciación del proceso principal, la inalterabilidad de determinadas situaciones de hecho como de derecho; Hugo Alsina en la obra titulada Tratado Teórico Practico del Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la define como “La Medida Precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada” (Cursivas del Tribunal); Ahora bien, siguiendo con el mismo enfoque doctrinal, las providencias cautelares, que como bien lo define CALAMANDREI, “anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podía derivar del retardo de la misma…” (Cursivas del Tribunal); proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal. La instrumentalidad de las medidas preventivas, viene dada por ser tutelas cautelares dependientes (por estar preordenadas a un proceso pendiente), a una tutela principal, lo cual se encuentra expreso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 244 al disponer:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto el artículo 588 de la Ley civil adjetiva, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, en lo que corresponde a las medidas atípicas, el artículo 152 de la Ley Agraria, establece los parámetros que ha de guiarse el juzgador para decretar medidas atípicas agrarias, también conocidas en materia civil como innominadas, las mismas es para el supuesto que se presenten en un proceso ya instaurado; es por ello que al analizarse los medios de pruebas existentes en la presente fase de petición cautelar (documentales e inspección judicial) y valorados de forma conjunta permite al tribunal poder apreciar que tales probanzas no se contraponen entre sí; constándose igualmente vía inspección judicial que en fundo objeto de la solicitud, se observó un corral con estructura metálica y madera con pisos de cemento en su mitad y la otra parte con piso de tierra aproximadamente cincuenta por ciento y cincuenta por ciento (50%-50%) en el cual se encontraba la parte demandada, observándose de forma contigua a dicha construcción la acumulación de material granular (arena); tales circunstancias permiten apreciar la existencia de los extremos de ley exigidos por el legislador; resaltándose que la presente solicitud cautelar, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
En este sentido, advierte este Juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en primer lugar, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar al igual que de la propia inspección judicial; en segundo lugar el periculum in damni, es apreciado por el tribunal, en razón de existir la posibilidad de fomento de mejoras en el predio objeto de la solicitud por parte del demandado, que provoquen a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, el periculum in mora; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas ut supra descritas y a Decretar LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, en un fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); ORDENÁNDOSELE al ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283, LA PARALIZACION INMEDIATA (culminación) de un corral con estructura metálica y madera con pisos de cemento en su mitad y la otra parte con piso de tierra aproximadamente cincuenta por ciento y cincuenta por ciento (50%-50%); de igual forma se le impone a dicho ciudadano ORDEN DE NO HACER en el sentido que no podrá realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, remoción de capa vegetal sobre el inmueble objeto del presente decreto cautelar. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE OFICIO
El suscrito jurisdicente con fundamento en las disposiciones legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente trascritos específicamente lo indicado en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pone de manifiesto ese principio de oficiosidad para poder acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales; ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición.
Así las cosas, el Juez Agrario conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, estando facultado igualmente para decretar de oficio las medidas cautelares que considere prudentes y necesarias; en consecuencia, dada la existencia de la cerca de alambre de púa y estantillos de madera, ubicada por el lindero (SUR), en la cual hay una brocha por donde entran y salen hacia y desde el fundo contiguo por dicho costado los semovientes que según el propio solicitante indicó no ser estos de su propiedad, sino que están bajo el cuido del demandando de autos, quien a su vez los moviliza para pastoreo en fundos contiguos como lo señaló la parte interesada; ahora bien, constatada la producción agropecuaria y vista la movilización interna del ganado entre ambos fundos como consta en el particular sexto de la inspección judicial y aunado a la exposición in situ de la parte solicitante mediante la cual señala que dicha brocha permanece abierta lo que provoca según sus dichos que los vecinos propiedad de su representado accedan a dicho terreno generando conflicto con éste en consecuencia; el tribunal al verificar la existencia de semovientes pasando entre brochas por la cerca entre ambos fundos contiguos; considera que se encuentran suficientemente llenos los extremos de ley para decretar DE OFICIO LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR DE MANTENIMIENTO DE CERCAS, situada en el lidero (SUR) de un fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); advirtiéndosele al ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283, la obligación de mantener en buen estado las mismas; de igual forma, en aras de mantenerse las condiciones favorables del entorno rural, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se impone OBLIGACIONES DE HACER en el sentido que cada vez que dicho ciudadano se haga uso de la misma, ésta debe ser cerrada. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0694-2.019 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el número A-0694-2.019 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
El Presente DECRETO CAUTELAR, se dicta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE DIVISION DE LA UNIDAD DE PRODUCCION sobre un fundo agrícola ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.469. Así se decide.
SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ALEJAMIENTO DE LA UNIDAD DE PRODUCCION, sobre un fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.469. Así se decide.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ACCESO AL AGUA PARA LA PRODUCCION AGROPECUARIA, existente en un fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.469 Así se decide.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL, requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.469, sobre el inmueble ut supra descrito. Así se decide.
QUINTO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE CLAUSURA DE ACCESO; requerida por el abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080; en su condición de apoderado del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.469, sobre una brocha de alambre de pua y estantillo de madera existente en el lidero (sur), de un fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina). Así se decide.
SEXTO: PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, en un fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); ORDENÁNDOSELE al ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283, LA PARALIZACION INMEDIATA (culminación) de un corral con estructura metálica y madera con pisos de cemento en su mitad y la otra parte con piso de tierra aproximadamente cincuenta por ciento y cincuenta por ciento (50%-50%); de igual forma se le impone a dicho ciudadano ORDEN DE NO HACER en el sentido que no podrá realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, remoción de capa vegetal sobre el inmueble objeto del presente decreto cautelar. Así se decide.
SEPTIMO: DE OFICIO LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR DE MANTENIMIENTO DE CERCAS, situada en el lidero (SUR) de un fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (29 Has con 2393 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); advirtiéndosele al ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283, la obligación de mantener en buen estado las mismas; de igual forma, en aras de mantenerse las condiciones favorables del entorno rural, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se impone OBLIGACIONES DE HACER en el sentido que cada vez que dicho ciudadano se haga uso de la misma, ésta debe ser cerrada. Así se decide.
OCTAVO: Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0694-2.019 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
NOVENO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el número A-0694-2.019 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m.
Conste.
Scrío