REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de abril de 2022
212 º y 163°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LENIN ANTONIO SUAREZ DIAZ y ALDEMARO ALEXANDER PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.165.971 y 9.695.744, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO VILLARRETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 148.986.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADIS JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.915.445.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANLY YUMIL MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 161.452.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE: A- 0663-2019.


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

En fecha 09 de mayo de 2017, los ciudadanos LENIN ANTONIO SUAREZ DIAZ y ALDEMARO ALEXANDER PEREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad número 9.165.971 y 9.695.744, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO VILLARRETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.986, presentan demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.915.445, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiendo la misma en fecha 15 de mayo de 2017; en este contexto, fundamenta su pretensión alegando:
“(…) reconozca el documento suscrito y plenamente de tallado en su contenido y firma así como las huellas digito pulgares contenidas en el documento privado que a tal efecto acompañamos y que tiene por objeto la cesión y traspaso de manera firme e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva, los derechos y acciones que le corresponden y que pueden corresponderle en la herencia quedante del fallecido padre ANTONIO RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, soltero, mayor d edad, titular de la cedula de identidad numero: 1.094.553, acaecido el día dos (02) de diciembre del 2012, del setenta por ciento (70%), al ciudadano LENIN ANTONIO SUAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.165.971 y treinta por ciento (30%) al ciudadano ALDEMARO ALEXANDER PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.165.971, los derechos y acciones que le corresponden y que pueden corresponderle en la herencia quedante del fallecido padre ANTONIO RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ (…) dicha cesión de derechos y acciones recen sobre los siguientes bienes y sobre aquellos que siendo propiedad del difunto padre desconoce a la firma del mencionado documento, esto son: 1) una (01)parcela con sus usos, costumbres servidumbres y bienhechurías sobre ella construidas constantes de potreros cercados con alambres de pua, casa de finca hecha con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, una vaquera con estructura de metal, techo de zinc, piso de cemento, corrales de tubo y cabillas, distinguida con el numero cuarenta y tres (43) del asentamiento campesino “LA SAMARIA” sector el Helechal, de la parroquia cuicas, del municipio autónomo carache del estado Trujillo y que consta de cinco (5) hectáreas, (…) 2) Una (01) parcela con sus usos, costumbres servidumbres y bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el numero cuarenta y nueve (49) del asentamiento campesino “LA SAMARIA” sector el Helechal, de la parroquia cuicas, del municipio autónomo carache del estado Trujillo y que consta de cinco (5) hectáreas”. (sic) (Resaltado del Tribunal); escrito de demanda que corre inserto del folio 05 al 06.

En fecha 30 de mayo de 2017, el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo y tramitando la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; ordenando remitir el presente expediente; riela del folio 39 al 42.
En fecha 09 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara da por recibido el expediente; riela al folio 45.
En fecha 22 de junio de 2017, el referido Juzgado se declara incompetente por el territorio, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; riela del folio 46 al 48.
En fecha 18 de septiembre de 2017, es recibido el presente expediente contentivo de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; riela al folio 51.
En fecha 16 de mayo de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer y decidir de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; riela del folio 51 al 68.
En fecha 25 de marzo de 2019, recibe la presente causa este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; riela al folio 69.
En fecha 26 de abril de 2019, este Juzgado con competencia agraria se declara competente para conocer y decidir sobre la presente demanda; riela del folio 70 al 73.
En fecha 14 de mayo de 2019, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación a los demandados de autos; riela del folio 74 al 76.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Carache del Estado Trujillo, en consecuencia, este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto desde la fecha 14 de mayo de 2019, oportunidad en la cual es admitida la presente demanda y libradas las boletas de citación a la demandada de autos, la parte demandante no ha materializado ningún tipo de actuación, lo cual pone de manifiesto la inactividad procesal de la misma, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Igualmente, este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, ciudadanos LENIN ANTONIO SUAREZ DIAZ y ALDEMARO ALEXANDER PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.165.971 y 9.695.744, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m.,
Conste.