REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 04 de abril de 2022
211º y 163º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VANESA RIERA GARCIA Y LUIS GERARDO RIERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 13.180.375 y 9.607.072 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.585.
PARTE DEMANDADA: INDETERMINADOS.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
ASUNTO: ACCION POSESORIA
EXPEDIENTE: A-0763-2022.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 16 de marzo de 2022, el Abogado OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.585. apoderado judicial de los ciudadanos VANESA RIERA GARCIA Y LUIS GERARDO RIERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 13.180.375 y 9.607.072 respectivamente; incoa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA, en contra de sujetos indeterminados; sobre un lote de terreno denominado LA CHARA ubicado en La Gran Parada, municipio Candelaria del estado Trujillo con una extensión aproximada de TRES MIL SEISCIENTOS TRECE HECTAREAS CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (3.613, 71 HAS); escrito de demanda que corre inserto del folio 01 al 05.
En fecha 24 de 2022, el Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicta un despacho saneador con el propósito que la parte actora subsane la presente demanda en virtud de que la misma presenta ambigüedad en los hechos narrados, apercibiéndosele a subsanar los defectos u omisiones indicados dentro de los tres (03) días de despacho siguientes so pena de inadmisión; auto que riela al folio 53.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de la referida disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el municipio Candelaria del estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del Tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por el Abogado OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.585. apoderado judicial de los ciudadanos VANESA RIERA GARCIA y LUIS GERARDO RIERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.180.375 y 9.607.072, respectivamente, considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en fecha 16 de marzo del año 2022, por el abogado OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.585. apoderado judicial de los ciudadanos VANESA RIERA GARCIA Y LUIS GERARDO RIERA GARCIA antes identificados, quien demandó por ACCIÓN POSESORIA en contra de sujetos indeterminados, sobre el inmueble ut supra descrito; vistos los hechos narrados por la parte actora así como la acción intentada dictó un despacho saneador a la demanda interpuesta con el propósito que la parte actora ocurriese al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a subsanar la demanda, con el propósito de adecuarla a lo establecido con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la advertencia que en caso de no hacerlo no se admitiría la misma; y en virtud que la subsanación no fue presentada, en consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora y/o en la persona de su apoderado judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN POSESORIA, incoada por el abogado OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.585, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VANESA RIERA GARCIA Y LUIS GERARDO RIERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.180.375 y 9.607.072, respectivamente, en contra de sujetos indeterminados, por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora y/o en la persona de su apoderado judicial. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los cuatros (04) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
Abg. REIMAR MONCAYO
SECRETARIO. -
En la misma fecha se público la presente sentencia a las 01:00 p.m.
Conste.
JCAB/RM/MM/YB
EXP. A-0763-2022
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