ASUNTO: KP02-F-2021-000186
DEMADANTE: ciudadana: MARLIN ALCIRA COLMENAREZ CRESPO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.331, número telefónico: 0416-253.93.88, correo electrónico: marlincolmenarezcrespo@gmail.com, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARLENY MIREYA COLMENARES, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 160.637, número telefónico: 0424-554.28.27, correo electrónico: ateneamile@gmail.com.-
DEMANDADO: ciudadano JOSE GREGORIO VERA PEREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.749.766, número telefónico: 0414-519.11.79, correo electrónico: reydereyes2185@gmail.com.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL DESAFECTO.
INICIO
En fecha: 11/04/2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante ciudadana: MARLIN ALCIRA COLMENAREZ CRESPO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.331, número telefónico: 0416-253.93.88, correo electrónico: marlincolmenarezcrespo@gmail.com, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARLENY MIREYA COLMENARES, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 160.637, número telefónico: 0424-554.28.27, correo electrónico: ateneamile@gmail.com, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VERA PEREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.749.766, número telefónico: 0414-519.11.79, correo electrónico: reydereyes2185@gmail.com; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 12/04/2019 a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto.
En fecha 26/04/2019, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio, ordenando librar Boleta de Citación al demandado. En fecha 10/06/2019, se acuerda de conformidad a lo pedido librar Boleta de Citación al demandado. En fecha 05/11/2019, el Alguacil de este Tribunal expone: Consigno en este acto, consigno boleta de citacion perteneciente al asunto N° KP02-F-2019-00000186, dirigido al ciudadano: JOSE GREOGORIO VERA PEREZ, La cual me traslade los dias 16, 24 de octubre y 1 de noviembre del 2019 hacia la siguiente direccion urbanizacion La Carucieña, Avenida 2, entre calles 13 y 15, Vereda 34 casa N°16 y donde me fue imposible entregar boleta de citacion ya que la persona antes mencionada no se encontraba. En fecha 27/01/2021, se reanuda el presente proceso a petición de la parte interesada. En fecha 20/07/2021, vista la diligencia que antecede, este Tribunal acuerda librar Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/09/2021, la parte solicitante consigna cartel debidamente publicado. En fecha 01/10/2021, el Suscrito Secretario Suplente expone: “hace constar por medio de la presente que: el día de hoy 01/10/2021 me trasladé y fije los carteles librados en fecha 20/07/2021, dirigidos a los ciudadanos JOSE GREGORIO VERA PEREZ, titular de la cedula de identidad V-16.749.766, respectivamente, en la siguiente dirección: AVENIDA 2 CON CALLES 13 Y 15 VEREDA 34, CASA N° 16 de la urbanización la carucieña de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento civil. En consecuencia se deja expresa constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo supra señalado. En fecha 10/03/2022, cumplidas las formalidades de Ley se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11/03/2022, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 11/03/2022. En fecha 28/03/2022 el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, da opinión favorable.
DE LOS HECHOS ALEGADOS
La solicitante en su escrito de solicitud manifiesta: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE GREGORIO VERA PEREZ, ya identificado, en fecha 04/02/2005, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal y como consta en acta de matrimonio N° 04 y la cual riela en el folio seis (6) de las presentes actuaciones en copia certificada. Que luego de celebrado el matrimonio se fijo como domicilio conyugal en la Urbanización La Carucieña, Av. 2 entre calles 13 y 15, vereda 34, casa N° 16, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que repartir. Que una vez contraído el matrimonio observaron que no podían mantener vida en común, volviéndose insostenible la relación, al punto que desde el año 2006, fenecieron las razones por las cuales decidió casarse, encontrándose en una situación de total y absoluto desafecto y apatía hacia su cónyuge, lo cual imposibilita la vida en común, teniendo cada uno domicilios diferentes.
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consignaron:
a) Copia certificada del acta de matrimonio N° 04, expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se evidencia que los ciudadanos: MARLIN ALCIRA COLMENAREZ CRESPO y JOSE GREGORIO VERA PEREZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, los siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras de la ciudadana MARLIN ALCIRA COLMENAREZ CRESPO, ya identificada, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no Contencioso, siendo definido el Desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por la solicitante ciudadana MARLIN ALCIRA COLMENAREZ CRESPO, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARLIN ALCIRA COLMENAREZ CRESPO y JOSE GREGORIO VERA PEREZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARLIN ALCIRA COLMENAREZ CRESPO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.331, número telefónico: 0416-253.93.88, correo electrónico: marlincolmenarezcrespo@gmail.com, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARLENY MIREYA COLMENARES, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 160.637, número telefónico: 0424-554.28.27, correo electrónico: ateneamile@gmail.com y JOSE GREGORIO VERA PEREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.749.766, número telefónico: 0414-519.11.79, correo electrónico: reydereyes2185@gmail.com.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022).
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO
KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
El Sec.-
YCRS/KV/wm.-
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