REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Abril de 2022
Años: 211º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-000257
SOLICITANTES: OMAIRA COROMOTO VARGAS DE PEREZ y LUIS ALFONSO PEREZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.957.218 y V-7.987.045, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR GREGORIO MATUTE MONTOYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 274.798, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por los ciudadanos OMAIRA COROMOTO VARGAS DE PEREZ y LUIS ALFONSO PEREZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.957.218 y V-7.987.045, respectivamente, en fecha 15 de Marzo de 2022, asistidos por los abogados en ejercicios CESAR GREGORIO MATUTE MONTOYA y KARELIA MARINA PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 274.798 y 264.474, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 17 de agosto de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Quinto de Municipios del Distrito Sucre del estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización los Crepúsculos sector 2, vereda 22, casa numero 7 de la Parroquia Ana Soto Barquisimeto del Estado Lara.
Indican, que se separaron por cuanto desde 14 de febrero de 2007, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres NATALIA VANESA PEREZ VARGAS y NATHALY CAROLINA PEREZ VARGAS, los cuales ya alcanzan la mayoríade edad respectivamente.
Seguidamente en fecha 17 de marzo de 2022, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
El 23 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de marzo de 2022, el fiscal emite opinión favorable y no hace objeción al mismo.-
El 1 de abril de 2022, la Juez se aboco a la presente causa al estado que se encuentra, asimismo se agrego las actuaciones al expediente respectivo.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio siete (7) del presente asunto, emanada por ante el Juzgado Quinto de Municipios del Distrito Sucre del estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos OMAIRA COROMOTO VARGAS DE PEREZ y LUIS ALFONSO PEREZ YEPEZ (f. 5) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos OMAIRA COROMOTO VARGAS DE PEREZ y LUIS ALFONSO PEREZ YEPEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OMAIRA COROMOTO VARGAS DE PEREZ y LUIS ALFONSO PEREZ YEPEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al el Juzgado Quinto de Municipios del Distrito Sucre del estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y al Registro Principal del estado Miranda, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 99 del libro de matrimonios
Correspondiente al año 1989, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Abril de 2022.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo.
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