REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2018-000894

Demandante:

Demandado: JOSE ALBERTO PALENCIA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.520.677, respectivamente, de este domicilio.
MARIA VIRGINIA SALAZAR DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.303.999
ABOGADA ASISTENTE: PASTORA GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 279.388, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

 Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO PALENCIA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.520.677, de este domicilio, en fecha 19 de noviembre de 2018, asistido por la abogada en ejercicio PASTORA GIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 279.388, en los siguientes términos:
 Alega el solicitante que en fecha 18 de julio de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA VIRGINIA SALAZAR MECHATO DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.303.999 por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, estableciendo su último domicilio Calle 52 entre carrera 14 y 15, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
 Indica que se separaron de hecho por cuanto desde el día 20 de Julio del 1998, y no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal y NO procrearon hijos ni bienes que liquidar.
 En fecha 03 de noviembre de 2021, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y respecto a la citación del cónyuge este Tribunal insta al aquí solicitante a consignar los fotostatos respectivos.
 En fecha 18 de enero de 2022 consta en auto del Tribunal que consignados como fueron los fotostatos respectivos este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de citación a la ciudadana MARIA VIRGINIA SALAZAR.
 En fecha 07 de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna Recibo de Citación con sus respectivas copias certificadas y orden de comparecencia de la ciudadana MARIA VIRGINIA SALAZAR DE PALENCIA, la cual se envió vía correo electrónico.
 En fecha 11 de Febrero de 2022, este Tribunal ordena la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 22 de Febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna Boletas de Notificación firmada por el ciudadano JOSE ALBERTO PALENCIA, y la dirigida a la ciudadana MARIA VIRGINIA SALAZAR DE PALENCIA enviada vía correo electrónico, suministrado por la parte actora.
 En fecha 14 de marzo de 2022, el ciudadano JOSE ALBERTO PALENCIA, asistido de abogado consigna diligencia, y en fecha 16 de marzo de 2022, se ordenó agregarla a los autos.
 En fecha 22 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 30 de marzo de 2022, el abogado WILLINGER GOMEZ Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico consigna por la URDD Civil, diligencia donde considera que se llenaron los extremos legales, por lo que no hace objeción al procedimiento.
 En fecha 01 de abril de 2022, la Juez se aboco a conocer la causa en el estado en que se encuentra, asimismo acuerda agregar a los autos la diligencia del fiscal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, no hizo objeción al procedimiento ; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela a los folios dieciséis frente y vuelto y 17 frente (16 fte y vto y 17 fte) del presente asunto, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Distrito Capital, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE ALBERTO PALENCIA AVILA y MARIA VIRGINIA SALAZAR DE PALENCIA (f. 03 y 04) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

…omissis…

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSE ALBERTO PALENCIA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.520.677, asistido por la abogada PASTORA GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.388, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana MARIA VIRGINIA SALAZAR DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.303.999, todos antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 mes de julio del 1998, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Asimismo, se observa que los ciudadanos JOSE ALBERTO PALENCIA AVILA y MARIA VIRGINIA SALAZAR DE PALENCIA son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en la calle 52, entre carreras 14 y 15, N° 14-49 A, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.

De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial NO PROCEARON HIJOS , esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso otorgado para su comparecencia no hizo objeción alguna en el procedimiento y la ciudadana MARIA VIRGINIA SALAZAR DE PALENCIA, ampliamente identificada en auto, no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano JOSE ALBERTO PALENCIA AVILA, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE ALBERTO PALENCIA AVILA y MARIA VIRGINIA SALAZAR DE PALENCIA, en fecha 18 de julio de 1994, ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número Doscientos Ochenta y Uno (281), de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 1994. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ALBERTO PALENCIA AVILA y MARIA VIRGINIA SALAZAR DE PALENCIA plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital , para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 281, del libro de matrimonios correspondiente al año 1994, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho ( 08) días del mes de abril (04) de 2022.
Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente;

Abg. Graciela del Carmen Ocando Macho.

La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Carolina Castillo.